REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SOLICITANTES: FRANCISCO DE ASIS MACHADO y MIRIAN JOSEFINA MONCADA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.594.669 y V-6.926.519, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YANET ELIZABETH MACHADO CAMPOS inscrita en el Inpreabogado bajo el No.151.278.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: N° 1950.
I

En fecha 20 de diciembre del 2011, los ciudadanos: FRANCISCO DE ASIS MACHADO y MIRIAN JOSEFINA MONCADA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.594.669 y V-6.926.519, respectivamente, asistidos por la ciudadana YANET ELIZABETH MACHADO CAMPOS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.278, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 23 de julio de 1981, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del estado Miranda (hoy parroquia y municipio respectivamente), como se evidencia de acta de matrimonio No. 267 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Calle Real, casa No.11, Parroquia Tacarigua de Mamporal, Municipio Brión del estado Miranda. 3º) Que producto de dicha unión procrearon dos hijos que allí se identifican, mayores de edad. 4º) Que durante dicha unión adquirieron una casa y las prestaciones sociales del cónyuges las cuales serán repartidos de mutuo acuerdo en su debida oportunidad y 5°) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común desde el mes de noviembre del 1986, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 13 de diciembre de 2011, mediante diligencia que riela al folio diez (10) del expediente, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En la misma fecha, la representante del Ministerio Público mediante diligencia, emitió opinión favorable respecto a lo planteado.




II

Al reformar el Código Civil en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: COHINTA JOVITA BLANCO y HERNAN JOSE MARRERO, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el 25 de junio del 1997, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: COHINTA JOVITA BLANCO y HERNAN JOSE MARRERO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB
LA…/…
SECRETARIA

GRELIN MIJARES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES















WAS/gm/ljg
S-1893