REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 53-A-Pro.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.367.521, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.022.
DEMANDADO: Ciudadana REINA ELIZABETH VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.428.508
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: 11-4801.
- I -
Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 25 de octubre de 2011, por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, con el carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., también antes identificada, en contra la ciudadana REINA ELIZABETH VILLAMIZAR, también identificada en autos, mediante el cual solicita en razón a los argumentos de hecho de derecho allí esgrimidos el pago de las cantidades de dinero correspondientes a los recibos de condominio vencidos indicados en el escrito libelar. Además pide se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble allí identificado. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y 7, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. El prenombrado ciudadano acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos, que riela a los folios del 5 al 95.
En fecha 1 de noviembre de 2011, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana REINA ELIZABETH VILLAMIZAR, antes identificada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo dispuesto con los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y 7, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 3 de noviembre de 2011, el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la demandada, y solicitó su designación como correo especial.
En fecha 8 de noviembre de 2011, este Juzgado mediante auto libró la compulsa, exhorto y oficio a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. Así mismo, designó correo especial al ciudadano, LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, a los fines del traslado y entrega de la comisión.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, manifestó recibir la compulsa para su respectivo traslado a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó el exhorto a los fines de la citación de la demandada por el Alguacil de este Despacho, encontrándose presente en la sede judicial la demandada para otros fines.
En esa misma fecha, este Juzgado mediante auto acuerda el desglose de la compulsa y la entrega de la misma al Alguacil de este Despacho para la práctica de la citación.
En la misma fecha, mediante diligencia el Alguacil del Juzgado, consignó recibo debidamente suscrito por la ciudadana REINA ELIZABETH VILLAMIZAR, antes identificada, en prueba de la citación.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora reprodujo, opuso e hizo valer las documentales consignadas e invocó el mérito favorable, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2012, que riela al folio ciento diez (110) al ciento once (111) del expediente, las cuales fueron admitidas para su valoración en la definitiva por auto de este Juzgado de fecha 19 de enero 2012.
- II –
Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos, conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:
La causa se inicia por acción de cobro de bolívares, por presunto incumplimiento de la demandada en los pagos de cuotas de condominios vencidas.
A los fines de la cabal e integra apreciación o valoración de las pruebas, se observa que el accionante produjo, con su escrito libelar, copia del instrumento poder que acredita su representación, y otros precitados documentos que no fueron impugnados ni tachados en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
Debidamente ha derecho ambas partes, la demandada, ciudadana REINA ELIZABETH VILLAMIZAR, no dio contestación a la demanda ni opuso cuestiones previas, lo que hace presumir la procedencia de la confesión ficta o presunción de confesión sobre los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
Tal figura no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente y que consta en una especie de ficción legal, mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a este último todo cuanto haya pedido, dentro del marco del ordenamiento juridico.
Según lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por confeso el demandado que no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y nada probare que le favorezca, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el mismo contexto, los artículos 347 y 887 del Código de Procedimiento Civil señalan que si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones (véanse fallos de la Sala de Casación Civil de fechas 14/6/2000 y 22/2/2001) ha sentado el criterio relativo a que para que proceda la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil deben concurrir tres (3) elementos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
2.1 Según el aludido criterio jurisprudencial, el primero de los supuestos a analizar está referido a la falta de contestación a la demanda.
En el caso que nos ocupa, luego de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En efecto, a partir del día siguiente a la consignación al expediente del recibo de citación por el Alguacil (17 de noviembre de 2011), comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual correspondía para el día 1 de diciembre de 2011, como se evidencia de la revisión del Libro Diario y del Calendario Judicial del Despacho.
Establecido así el lapso de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que la citada, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno que la represente, hubiese presentado su formal contestación al fondo de la demanda u opuesto cuestiones previas en su favor, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
2.2. Se pasará de seguidas a verificar la procedencia o no del segundo de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
En la parte narrativa del presente fallo se expresó que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por otra parte, previo el examen del Calendario Judicial del Despacho debe establecerse que el lapso de promoción de pruebas, consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió en este proceso durante los días: 6, 8, 13, 15 y 20 de diciembre de 2011, 17, 19, 24 y 26 de enero y 1 de febrero de 2012, todos inclusive.
Dicho lo anterior, forzosamente se debe concluir que durante el proceso la parte demandada, es decir, la ciudadana REINA ELIZABETH VILLAMIZAR, no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta, razón por la cual se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta y así se declara.
2.3. Con respecto al tercero y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, lo que significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se observa que la acción ejercida deriva del incumplimiento a las obligaciones que impone la Ley de Propiedad Horizontal, a los comuneros regidas por tal marco jurídico, concretamente respecto al pago de las cuotas de condominio destinadas al mantenimiento de los inmuebles, acción ésta prevista en los artículos del Código Civil y de Ley de Propiedad Horizontal.
Por todo lo dicho, se concluye que las pretensiones de la parte demandante no son contrarias a derecho, y cumpliéndose de esta manera el tercero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta y así se declara.
En consecuencia, habiendo concurrido en el presente caso los tres (3) elementos requeridos por el legislador y la jurisprudencia dictada al efecto, a los fines de la materialización de la confesión ficta, este Juzgador la declara consumada y así se decide.
- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., contra la ciudadana REINA ELIZABETH VILLAMIZAR ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide lo siguiente: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.543,42), por concepto de cuotas de condominios vencidas, correspondientes a los meses de agosto 2007 a agosto 2011, ambos inclusive. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el presente fallo, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC), generales para el Área del Distrito Capital, emitidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual será realizada por experto que designe este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida se condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los siete (7) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
WAS/gm/jg
Exp. Nº 11-4801
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