REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


DEMANDANTE: Ciudadano EDILBERTO SOJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.837.631.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, GUILLERMO DE LA CRUZ ARANGO y DENNIS I. PIÑANGO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.375.812, V-21.414.510 y V-4.414.812, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.831, 105.179 y 145.935, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano EDUARDO SIMEON SOJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.168.730.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Ciudadano TOMAS CONSTANTINO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.281.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE Nº: 10-4754.

-I-

Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 11 de mayo del 2010, por el ciudadano EDILBERTO SOJO, asistido por el ciudadano DENNIS I. PIÑANGO, ambos ampliamente identificados en autos, contra el ciudadano EDUARDO SIMEON SOJO, también ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicita el reconocimiento tanto del contenido como de la firma del documento privado supuestamente celebrado entre las partes, en fecha 19/12/2009 y la entrega del bien inmueble que allí se identifica, en razón a los argumentos de hecho y de derecho allí esgrimidos. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. El prenombrado ciudadano acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos, que rielan del folio 2 al 30.

En fecha 13 de mayo de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo previsto en el artículo 444 ejusdem.

En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano DENNIS I. PIÑANGO, ampliamente identificado en autos, mediante diligencia, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de mayo de 2010, este Juzgado mediante auto libró la compulsa a la parte demandada.

En fecha 1 de junio de 2010, mediante diligencia, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación junto con la compulsa sin firmar, en virtud de la negativa del ciudadano EDUARDO SIMEON SOJO, parte demandada.

En fecha 3 de junio de 2010, el ciudadano DENNIS I. PIÑANGO, ampliamente identificado en autos, mediante diligencia, solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 8 de junio de 2010, mediante auto del Juzgado se ordenó librar boleta de notificación al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de julio de 2010, mediante diligencia, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido del demandante las expensas necesarias para el traslado a objeto de la notificación de la parte demandada.

En fecha 8 de julio de 2010, mediante diligencia, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de su traslado y de la práctica de la notificación del demandado, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2010, este Juzgado mediante auto declaró desierto el acto de contestación de la demanda, en virtud de la falta de comparecencia del demandado ciudadano EDUARDO SIMEON SOJO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 3 de agosto de 2010, mediante auto del Tribunal se dejó sin efecto por contrario imperio el auto de fecha 20 de julio de 2010, que riela al folio 46 del expediente.

En fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano EDUARDO SIMEON SOJO, asistido por el ciudadano TOMAS CONSTANTINO RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos, consignó escrito de contestación de la demanda y recaudo donde en resumidas cuentas señaló lo siguiente: 1. Que niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante, ya que en ningún momento pactó convenio alguno con éste, por tanto desconoce el aludido documento y 2. Que el inmueble mencionado en dicho instrumento pertenece al ciudadano REMIGIO RIVERO, consignando al efecto instrumento probatorio que riela a los folios 49 y 50 de autos.

En fecha 2 de noviembre de 2010, mediante diligencia, el ciudadano DENNIS I. PIÑANGO, solicitó cómputo de los días transcurridos desde la citación del demandado hasta la contestación de la demanda.

En fecha 4 de noviembre de 2010, por auto del Tribunal se ordenó efectuar el cómputo requerido por Secretaría.

En fecha 9 de noviembre de 2010, el ciudadano DENNIS I. PIÑANGO, ampliamente identificado en autos, mediante diligencia, solicitó en razón de los argumentos allí planteados se declare la confesión ficta del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano DENNIS I. PIÑANGO, ampliamente identificado en autos, por diligencia solicitó copias simples de las actuaciones allí identificadas.
En fecha 14 de diciembre de 2010, mediante diligencia, el ciudadano DENNIS I. PIÑANGO, ampliamente identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1 de febrero de 2011, este Juzgado mediante auto exhibió las pruebas consignadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2011, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y siguientes y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano DENNIS I. PIÑANGO, ampliamente identificado en autos, mediante diligencia, solicitó se dicte sentencia en la causa.

-II-

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos, conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:

Abierto el lapso de pruebas, sólo la parte actora ejerció su derecho y al efecto trajo con el escrito libelar y en la promoción de pruebas los siguientes medios probatorios:

2.1. Marcado con la letra “A”, copia simple del poder conferido por el ciudadano EDILBERTO SOJO, a los ciudadanos RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, GUILLERMO DE LA CRUZ ARANGO y DENIS IVONE PIÑANGO, todos identificados en autos, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, de fecha 5 de marzo de 2010.

Tal instrumento público al no ser impugnado, tachado o desconocido en forma alguna por el demandado en su oportunidad procesal, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil.

2.2. Marcado con la letra “B”, copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil denominada ABASTO LAS BRISAS DE CUREIPE, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No 30, Tomo 2-A Sgdo., del 4 de abril de 1989.

2.3. Marcado con la letra ”C”, copia certificada de título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anotado bajo el No. 48, folios 276 al 285, Protocolo Primero, Tomo 8, del Segundo Trimestre del año 2008.

2.4. Marcado con la letra “D”, copia certificada de documento de compra-venta del bien inmueble que allí se identifica, celebrado entre los ciudadanos RAUL JOSE CEBALLOS PURICA, con el carácter de Alcalde del Municipio Brión del estado Miranda y EDILBERTO SOJO, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 17, folios 90 al 93, Protocolo Primero, Tomo 2, del Tercer Trimestre del año 2008.

En relación a las pruebas aportadas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, considera el Juzgador que tales instrumentos públicos al no ser impugnados, tachados o desconocidos en forma alguna por el demandado en su oportunidad procesal, deberían ser apreciados plenamente; sin embargo resultan ineficaces, al no guardar relación directa con lo ventilado en el proceso, que no es otra cosa que el reconocimiento de instrumento privado, razón por la cual se desechan.

2.5. Marcado con la letra “E”, documento privado objeto del procedimiento de reconocimiento. Tal instrumento fue desvirtuado y desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal, sin que la actora haya probado su autenticidad como lo prevén los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha.

2.6. Promovió el mérito favorable de autos, siendo que el mismo no constituye probanza alguna que pueda ser analizada se desecha.

2.7. Marcado con la letra “A”, copia simple de la contestación de la demanda.

2.8. Marcado con la letra “B”, copia simple del auto de cómputo dictado por este Juzgado, en fecha 4/11/2010.

2.9. Marcado con la letra “C”, copia simple del Libro Diario llevado por este Juzgado de los folios 84, renglón 30 de fecha 26 de octubre de 2010.

Con respecto a las pruebas identificadas con las letras “A”, “B” y “C”, dichas actuaciones constan en autos, razón por la cual se desechan al no aportar nada al proceso.

Ahora bien, en cuanto al argumento de que en la presente causa operó la confesión ficta, en razón a que según el actor el demandado dio contestación a la demanda extemporáneamente, de autos se evidencia según cómputo efectuado en fecha 4/11/2010, que la misma se efectuó tempestivamente y así se declara.

Por su parte, el demandado en la contestación adjuntó copia simple de documento de compra-venta del bien inmueble que allí se identifica, celebrado entre los ciudadanos CIPRIANA LOVERA DE SOJO y REMIGIO RIVERO, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 89, folios 1 al 3, Protocolo Primero adicional, del Tercer Trimestre del año 1971.

Tal instrumento público al no ser impugnado, tachado o desconocido en forma alguna por el demandante en su oportunidad procesal, debería ser apreciado plenamente; no obstante, resulta ineficaz al no guardar relación directa con lo ventilado en el proceso, que no es otra cosa que el reconocimiento de instrumento privado, razón por la cual se desecha.

-III-

De autos se evidencia que la controversia gira en torno a una solicitud de reconocimiento tanto del contenido como de la firma de documento privado supuestamente celebrado entre las partes.

Las disposiciones aplicables al asunto prima facie son los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen la figura del reconocimiento de instrumentos privados.

Dicha pretensión fue rechazada, negada y contradicha por el demandado en la contestación, desconociendo tal instrumento.

Ante tal desconocimiento se invirtió la carga prueba y el demandante tenía la obligación de probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, así como valiéndose de cualesquiera otro medio probatorio permitido por el ordenamiento jurídico, como por ejemplo la prueba de experticia grafotécnica para sostener su pretensión. Siendo así las cosas, quien Juzga con base a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera sin lugar la demanda y así se decide.

- IV -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano EDILBERTO SOJO, contra el ciudadano EDUARDO SIMEON SOJO, ambos partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo. En consecuencia, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


WILIEM ASSKOUL SAAB


LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



LA SECRETARIA


GRELIN MIJARES






WAS/gm/ff
Exp. Nº 10-4754