REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY
201º y 152º

CAUSA: 601-02.
JUEZA. DRA. WENDY MARTINEZ LONGART.

IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente .

FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DRA. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
VICTIMA: ARABIA GONZALEZ SIMON VICENTE.
DEFENSA: Dr. JOSE GREGORIO FERRER (Público Penal)
SECRETARIA. DRA. CARMEN LUISA SALAZAR



Visto el escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2011, por la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público especializado y con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita que sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente signada con el Nº 601-02, de conformidad con las disposiciones del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este orden Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició investigación penal en fecha 18 de diciembre de 2002, según Acta Policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Número 5, con sede en Santa Teresa, donde los agentes expusieron que siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-609, cuando se desplazaban por el sector 06 de Cartanal, fue llamada su atención por un ciudadano que se identifico como ARABIA GONZALEZ SIMON VICENTE, venezolano, natural del estado Trujillo, de 23 años de edad, quien les informo que hacia escasos 5 minutos, tres ciudadanos con las siguientes características, uno de contextura delgada, tez morena, estatura alta, vestido con short azul, franela roja, el segundo contextura delgada, tez morena, estatura baja, vestia bermuda de color negro, el mismo sin franela, y el tercero contextura delgada, tez morena estatura alta, vestía guarda camisa blanca, gorra de color azul, bermuda de blue jean, los mismos portaban armas de fuego; que lo interceptaron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo moto, marca Yamaha, color negro modelo Axis 90, abordaron al mencionado ciudadano en la unidad policial para realizar un recorrido por la jurisdicción, donde avistaron a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina y al notar la presencia de la comisión policial el mismo adopto una actitud esquiva, siendo señalado por el ciudadano agraviado como uno de los ciudadanos que lo habían despojado minutos antes de la moto en compañía de dos ciudadanos mas, el cual coincidía con las descripciones aportadas por el ciudadano en mención, al cual se le dio la voz de alto, emprendiendo veloz carrera por las veredas del sector, logrando darle alcance a pocos metros, procediendo posteriormente a practicarle la inspección personal, incautándole en su poder un celular el cual coincidía con la descripción que dio el ciudadano, quedando identificado con el nombre de Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , de 17 años de edad, quien nació el 01-08-1985, y titular de la cedula de identidad Nº *************.
En fecha 20 de diciembre de 2002, se realizo Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control de Guardia de ese día, este Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, del entonces adolescente de 17 años de edad, donde el fiscal del ministerio publico solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la privación privativa de libertad al mencionado adolescente con aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 582 Litera G, de la LOPNA, el tribunal decreto el procedimiento ordinario Y LA INMEDIATA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE y le impone la medida cautelar del articulo 582 literal C, de la mencionada ley, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
La Representación Fiscal alega en su escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven adulto argumentando que en el presente caso por el tiempo evidentemente transcurrido, desde que ocurrieron los hechos, han transcurrido más de ocho (8) años, y que por tratarse de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la Privación de Libertad como sanción, por lo cual prescribe a los cinco (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 eiusdem, en concordancia con los artículo 318, numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observándose que en el presente caso ha operado la prescripción, configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, razón por la cual se imposibilita un posible enjuiciamiento del imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 562 eiusdem y se solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 3º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada,”

El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto en el caso en estudio, del presunto hecho se tuvo conocimiento que desde el día 18 de diciembre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, desde que se tuvo conocimiento que ocurrió el hecho, hasta el momento de la presentación del acto conclusivo, no interponiendo el Ministerio Público la acción penal, a través de la acusación en contra del entonces adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , por lo cual al realizar el computo en conformidad con el artículo 109 del Código Penal, se evidencia que la acción penal esta prescrita y en consecuencia procede DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE PRESENTE CAUSA. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, 25 años en la actualidad, nacido el 01-04-1986, residenciado en la calle principal de el sector 2 de Mopia, calle 01, vereda 01, casa 16, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda por la presunta comisión del delito contra la propiedad (Robo agravado), previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, cesa la condición de imputado del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, por cuanto esta decisión no fue dictada en audiencia Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circunscripción, Santa Teresa del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2012. Año 200º y 151º.
LA JUEZ
Abog. WENDY MARTINEZ LONGART



LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN LUISA SALAZAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

Abog. CARMEN LUISA SALAZAR

EXP. N°601-02