REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
SANTA TERESA DEL TUY
201º y 153º
CAUSA: 348-02
JUEZA. Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. VERONICA ROJAS
VICTIMA: SERRANO ACEVEDO MIGUEL ENRIQUE.-
DEFENSA: Abg. ELIAS ALVAREZ (Público Penal)
SECRETARIA. Abg. CARMEN LUISA SALAZAR
Visto el escrito presentado en fecha 02-06-11, por la Abg. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público especializado y con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita que sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. signada con el Nº 348-02, de conformidad con las el Artículo 285 numeral 4, Artículo 45, numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 320 del Código Procesal Penal, y las disposiciones del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 650 literal “c” Ejusdem, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este orden Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició investigación penal en fecha, en fecha 18-02-2002, cuando funcionarios policiales se desplazaban por la calle principal del sector 01 de la Urbanización Dos Lagunas fueron abordados por un ciudadano de nombre Montes Aquilio. Quien le manifestó a la comisión policial que se encontraban varias personas que habían atrapado a un sujeto quien portaba arma de de fuego y había atracado a un ciudadano y la comunidad lo quería linchar siendo dicho adolescente aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Número 5, con sede en Santa Teresa del Tuy quedando identificado como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, adolescente que entonces contaba con 17 años.
En fecha 20 de Febrero de 2002 se realizo Audiencia de Presentación en el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, del entonces adolescente de 17 años de edad, imputándole uno de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal Vigente, siendo acordado por el Tribunal seguir por el Procedimiento Ordinario y medida cautelar establecida en el Artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección Integral al Niño y al Adolescente.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
La Representación Fiscal alega en su escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven adulto argumentando que en el presente caso por el tiempo evidentemente transcurrido, desde que ocurrieron los hechos, han transcurrido más de siete 07 años, y que por tratarse de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece la Privación de Libertad como sanción, por lo cual prescribe a los CINCO (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículo 318, numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observándose que en el presente caso ha operado la prescripción, configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, razón por la cual se imposibilita un posible enjuiciamiento del imputado :Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 562 Ejusdem y se solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 3º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada,”
El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto en el caso en estudio, del presunto hecho SE TUVO CONOCIMIENTO el día 17-02-2002 lo que indica que hasta la presente fecha, han transcurrido más de DIEZ (10) años, desde que se tuvo conocimiento que ocurrió el hecho, hasta el momento de la presentación del acto conclusivo, no interponiendo el Ministerio Público la acción penal, a través de la acusación en contra de la entonces adolescente, por lo cual al realizar el computo en conformidad con el artículo 109 del Código Penal, se evidencia que la acción penal esta prescrita y en consecuencia procede DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene 27 años en la actualidad, nacido el 16-05-1984, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.836.072, residenciado en calle la cruz sector las parcelas, casa S/N, Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de miguel enrique serrano acevedo, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por consecuencia, Cesa la condición de imputado del adolescente. Por cuanto esta decisión no fue dictada en audiencia Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circunscripción, Santa Teresa del Tuy, a los Veinticuatro (24) de Febrero de 2012. Año 201º y 153º.
LA JUEZ
DRA. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN LUISA SALAZAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN LUISA SALAZAR
Causa N° 348-02.-
Leibys.
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