REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
.
SANTA TERESA DEL TUY
201º y 152º

CAUSA: 407-02
JUEZA. Abog. WENDY MARTINEZ LONGART

IMPUTADOS: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente .

FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO Abog. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: RODRIGUEZ BECERRA DREYCLER JOSE.

DEFENSA PUBLICA: Abog. GILDA SANCHEZ.
SECRETARIA. Abog. CARMEN LUISA SALAZAR


Visto el escrito presentado en fecha 01 de marzo de 20011, por el Dra. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público especializado y con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita que sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto J Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, signada con el Nº 407-02, de conformidad con las disposiciones del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° Y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este orden Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició investigación penal en fecha 24 de abril de 2002, según Acta Policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Número 5, con sede en Santa Teresa, donde los agentes expusieron que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, haciendo labores de patrullaje por la Carretera Nacional, Santa Teresa a la altura de la Damatera, fueron abordados por un ciudadano señalado como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, quien les manifestó que minutos antes dos ciudadanos desconocidos de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte despojaron de una bicicleta a su menor hijo de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 9 años, de profesión estudiante y que todavía por la edad no posee cedula de identidad, acto seguido procedieron a realizar junto con el agraviado un recorrido por la zona, logrando avistar a los sujetos en las cercanías los cuales se desplazaban en bicicletas quienes emprenden veloz carrera al percatarse de la comisión policial produciéndose una persecución, logrando la retención de uno de ellos tratándose de un menor de edad, el cual fue identificado con el nombre de Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad Nº 19.292.067. Posteriormente el padre del menor informo que el otro adolescente involucrado en el robo de la bicicleta de su hijo se encontraba en las afueras de la sede de ese despacho por lo que procedieron a trasladarse con el padre del menor quien señalo categóricamente a un adolescente identificado como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, soltero natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 12-7-1.988, obrero residenciado en Cartanal sector el Indio casa Nº 43, indocumentado.

En fecha 27 de abril de 2002 se realizo Audiencia de Presentación ante Tribunal de Control de Guardia de ese día, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, del entonces adolescente de 15 años de edad, el tribunal acordó el procedimiento ordinario y la inmediata libertad del adolescente antes identificado, imponiéndole la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
La Representación Fiscal alega en su escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes adultos argumentando que en el presente caso por el tiempo evidentemente transcurrido, desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, y que por tratarse de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la Privación de Libertad como sanción, por lo cual prescribe a los cinco (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 eiusdem, en concordancia con los artículo 318, numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observándose que en el presente caso ha operado la prescripción, configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, razón por la cual se imposibilita un posible enjuiciamiento del imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente Y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 562 eiusdem y se solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 3º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada,”

El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto en el caso en estudio, del presunto hecho se tuvo conocimiento que desde el día 24 de abril de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, desde que se tuvo conocimiento que ocurrió el hecho, hasta el momento de la presentación del acto conclusivo, no interponiendo el Ministerio Público la acción penal, a través de la acusación en contra de los entonces adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, por lo cual al realizar el computo en conformidad con el artículo 109 del Código Penal, se evidencia que la acción penal esta prescrita y en consecuencia procede DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a JAVIER NICOLAS VARGAS, de 15 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy 25 años, nacido el 10-09-86, titular de la cedula de identidad Nro. 19.292.067, domiciliado en el sector 9, avenida 6 casa numero 66 la urbanización Cartanal, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Miranda; y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 14 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos, 24 años en la actualidad, nacido el 12-01-1988, residenciado en el sector el indio casa numero 43, la urbanización Cartanal, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Miranda; por la presunta comisión del delito contra la propiedad (Robo agravado), previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, cesa la condición de imputado de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, por cuanto esta decisión no fue dictada en audiencia Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circunscripción, Santa Teresa del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2012. Año 201º y 152º.
LA JUEZ

Abog. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,

Abog. CARMEN SALAZAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN LUISA SALAZAR

EXP. N°407-02.