REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.
SANTA TERESA DEL TUY
201º y 153º

CAUSA: 504-02

JUEZA. Abg. WENDY MARTINEZ LONGART


IMPUTADOS: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente,
y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente




FISCAL 17º AUXILIAR: Abg., CARLOS FLORES
DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: GUSTAVO JOSE ARVELO RAMIREZ.-

DEFENSA: Abg. LUIS ALFREDO PEREZ (Público Penal)

SECRETARIA. Abg. CARMEN LUISA SALAZAR



Visto el escrito presentado en fecha 04-04-11, por el Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público especializado y con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita que sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los hoy jóvenes adultos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, signada con el Nº 504-02, de conformidad con el Artículo 285 numeral 4, Artículo 45, numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 320 del Código Procesal Penal, y las disposiciones del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 650 literal “d” Ejusdem, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este orden Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició investigación penal en fecha, en fecha 13-08-2002, cuando funcionarios policiales en momentos en que se encontraban en servicio de punto a pie por los alrededores de la Plaza Bolívar del Municipio Simón Bolívar cuando escucharon una detonación la cual se presume que era una de arma de fuego se trasladaron hasta el lugar del hecho donde pudieron avistar como una agencia de lotería denominada la Morenota ubicada en la prolongación, calle los mamones, con calle el Teque diagonal a la plaza bolívar donde pudieron observar tres sujetos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera por lo que procedieron a darle la voz de alto quienes hicieron caso omiso posteriormente le dieron alcance a los sujetos, dichos funcionarios pudieron notar que uno de ellos portaba en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola, otro de los sujetos tenia en la pretina del pantalón un reloj pulsera que le habían despojado minutos antes a un ciudadano quien se acercó a la comisión policial y reconoció a los sujetos como las personas que minutos antes lo habían despojado de un reloj y dinero en efectivo, los cuales quedaron identificados como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , adolescentes que entonces contaban con 17, 16 y 15 años de edad, respectivamente.
En fecha 15 de Agosto de 2002 se realizo Audiencia de Presentación en el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, de los entonces adolescentes de 17, 16 y 15 años de edad, imputándole uno de los delitos de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, siendo acordado por el Tribunal seguir por el Procedimiento Ordinario y medida cautelar establecida en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección Integral al Niño y al Adolescente.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
La Representación Fiscal alega en su escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes adultos argumentando que en el presente caso por el tiempo evidentemente transcurrido, desde que ocurrieron los hechos, han transcurrido más de nueve (09) años, y que por tratarse de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece la Privación de Libertad como sanción, por lo cual prescribe a los CINCO (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículo 318, numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observándose que en el presente caso ha operado la prescripción, configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, razón por la cual se imposibilita un posible enjuiciamiento de los imputados Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 562 Ejusdem y se solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 3º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada,”

El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto en el caso en estudio, del presunto hecho SE TUVO CONOCIMIENTO el día 13-08-2002 lo que indica que hasta la presente fecha, han transcurrido más de NUEVE (09) años, desde que se tuvo conocimiento que ocurrió el hecho, hasta el momento de la presentación del acto conclusivo, no interponiendo el Ministerio Público la acción penal, a través de la acusación en contra de la entonces adolescente, por lo cual al realizar el computo en conformidad con el artículo 109 del Código Penal, se evidencia que la acción penal esta prescrita y en consecuencia procede DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17, 16 y 15 años de edad respectivamente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, tienen 27, 26 y 25 años respectivamente en la actualidad, nacidos el primero de los nombrados el 07-01-1985, el segundo el 21-10-1985, y el tercero 29-02-1986, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, indocumentado el tercero de los nombrados residenciados el primero en Araguita 4, casa prefabricada, calle sendero de la Luz, casa Nº 150, Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, el segundo en Araguita 4, vereda 2, casa 04, Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, y el tercero en Araguita 4, vereda 2, casa Nº 50, Ocumare del Tuy, del Estado Miranda por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSE ARVELO RAMIREZ, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por consecuencia, Cesa la condición de imputado de los adolescentes. Por cuanto esta decisión no fue dictada en audiencia Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circunscripción, Santa Teresa del Tuy, a los Veintinueve (29) de Febrero de 2012. Año 201º y 153º.

LA JUEZ

DRA. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,

DRA. CARMEN LUISA SALAZAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

DRA. CARMEN LUISA SALAZAR




Causa N° 504-02.-
Leibys.