REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR ACTUANDO EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1852-2010
JUEZ PROVISORIO: Abg. WENDY L. MARTÍNEZ LONGART.-
SECRETARIA: Abg. CARMEN LUISA SALAZAR.-
PARTES:
FISCAL AUXILIAR 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, EDO. MIRANDA: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ
VICTIMA: YEI YUSBELIS BLANCO BLANCO.-
DEFENSORA PÚBLICA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY: Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO.-
IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente.-
DELITO: (ROBO AGRAVADO), previsto en el artículo 458 del Código Penal.-
En fecha 20 de Julio de 2010, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, presentó por ante este Juzgado, al hoy joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente.-
En la misma fecha, dicho Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para ese mismo día a las 10:30 a.m., acto en el que se acordó seguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación hecha por la Fiscal del Ministerio Público relativa al delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, y fue impuesta medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que consintió a entrégaselo a su representante legal, ciudadana MARISOL JOSEFINA VASQUEZ LOPEZ, presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días por el lapso de tres (03) meses.-
En fecha 07 de julio de 2011, se recibió Escrito Acusatorio de fecha (19-05-2011), presentado por la Abg. VERONICA PETER ROJAS, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, contra del joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO), previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana YEI YUSBELIS BLANCO BLANCO.-
En fecha 22 de julio de 2011, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se acordó poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenado la notificación de las partes, durante el lapso de cinco (5) días siguientes a que constare en autos la última notificación que de las partes se hiciera.
En fecha 08 de septiembre de 2011, se recibió escrito de excepciones presentado por la Defensa Pública de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Extensión Valles del Tuy, en fecha 12-09-2011, se dicto auto acordando agregarlo al expediente respectivo.-
En fecha 25 de enero de 2011, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días a que se contrae el referido artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal acordó fijar el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Jueves Dos (02) de Febrero de 2011 a las 10:00 a.m., previas las formalidades de Ley.-
En fecha 02 de Febrero 2012, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Juzgado actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por la ciudadana Juez, Abg. WENDY L. MARTÍNEZ LONGART, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo; seguidamente presentó formal acusación en contra del joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente imputándole la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO), previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana YEI YUSBELIS BLANCO BLANCO. Asimismo señaló la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; lo que expuso de la siguiente manera:
“(…)En fecha 18 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana victima YEI YUSBELIS BLANCO BLANCO, en las adyacencias de la Plaza Bolívar de Santa Teresa del Tuy, momentos cuando el adolescente y el adulto mencionado en las actuaciones, los cuales lograron obligar a la victima a través de amenazas con un arma de fuego, que entregara sus pertenencias, la cual accedió por temor a su vida y le entregó su teléfono celular, ya que en ese momento no tenia dinero, la victima al llegar cerca de la esquina de la Plaza fue cuando se percata de la presencia de los funcionarios actuantes. Los cuales procedieron inmediatamente a patrullar por el lugar que le indicó la victima, los funcionarios Agentes MIGUEL GONZALEZ, SUGEI VILLARREAL y RICARDO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.599.225, V-14.838.119 y V-16.814.008, respectivamente, todos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, los funcionarios al observar a los sujetos indicados como presuntos imputados dieron la voz de alto, la cual fue acatada, procediendo los mismos a su correspondiente inspección corporal, logrando recuperar el objeto del delito, aprendieron a ambos sujetos, el adolescente al referido Comando Policial donde levantaron las actuaciones correspondientes para su presentación por ante los Tribunales de Municipio de Guardia para el momento. Sustentadas con las evidencias, experticias y elementos de convicción recabados en el presente caso, visto lo dispuesto en el articulo 570 Literal “E” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evaluar la conducta desplegada por el joven adulto imputado, ampliamente identificado, considerando que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro ordenamiento Jurídico, toda vez que los supuestos de hechos se adecuan a la calificación Jurídica principal. Solicito la aplicación de la medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado del imputado joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, considerando que el testimonio de la victima es muy importante, ya que señala efectivamente la participación del joven adulto, quien se encontraba con el adulto identificado en autos, ya que fueron los que despojaron a la ciudadana victima en del presente caso identificada como YEI YUSBELIS BLANCO BLANCO, a quien lograron despojarla de su teléfono celular, el cual se encuentra descrito en el acta policial y mencionadas en detalle en la Experticia de Reconocimiento Técnico, el cual fue despojado por medio de amenaza con una presunta arma de fuego (Facsimil) , siendo recuperado por los funcionarios policiales y luego del señalamiento claro y preciso de la victima, por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, ya que en el presente caso fueron tomada la entrevista de la victima del hecho, que señalan al imputado como responsable, lo cual coincide con el resultado de las Experticias y actuaciones realizadas, y los plasmado en el acta de investigación, lo cual subsume el hecho punible cometido en el tipo penal por el cual se acusa, el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, existe riesgo razonable que el imputado evada el proceso tomando en consideración las circunstancias del hecho, además la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta podría llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe peligro grave para la víctima, ya que se encuentran identificada y ha tenido entrevista en el presente caso. A los fines que sean debatidos en Juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al joven adulto: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios policiales Agentes MIGUEL GONZALEZ, SUGEI VILLARREAL y RICARDO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.599.225, V-14.838.119 y V-16.814.008, respectivamente, todos adscritos a la Policía Municipal del Municipio independencia del estado Bolivariano de Miranda, el cual constan en Acta Policial, de fecha 18 de Julio de 2010 Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, las características de las evidencias incautadas y el señalamiento de la victima, así como del relato de la ciudadana YEI YUSBELIS BLANCO BLANCO, quien reconoce lo incautado como de su propiedad y reconoció al joven adulto como uno de los dos sujetos que a través de amenazas con un ama de fuego lograron despojarla de su teléfono celular. SEGUNDO: Se ofrece el testimonio de la ciudadana YEI YUSBELIS BLANCO BLANCO, de 31 años de edad, el cual consta de Acta de Entrevista de fecha 18 de julio de 2010. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, que el joven adulto imputado en compañía de un ciudadano, logró constreñirla para que le hiciera entrega del teléfono celular identificado en autos. TERCERO: Se ofrece el testimonio del funcionario Detective PEREZ JESUS, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta de investigación penal de fecha 19 de julio de 2010. Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta en la cual deja constancia de la recepción de las evidencias y la verificación ante el Sistema SIPOL, de la identidad del imputado adolescente, y necesario para que señale en desarrollo del juicio oral y privado las características de las evidencias, el resultado de la verificación de la identidad, lo cual nos indica que ciertamente se trata de un adolescente. CUARTO: Se ofrece el testimonio del Experto GONZALEZ JHONNY, adscrito a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal, No. 9700-053-692, de fecha 19 de Julio de 2010. Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la experticia de reconocimiento legal y, necesario para dejar constancia de la existencia del teléfono celular marca Huawei, Modelo G3501, que le pertenece a la victima, el cual fue despojado y recuperado por los funcionarios policiales, garantizando la cadena de custodia de evidencia. Es importante destacar que en el mismo funcionario le practicado el peritaje al arma de fuego que se le incautó al adulto. Asimismo esta Representación Fiscal, tomando considerando que el delito por el cual se ACUSA al adolescente (hoy joven adulto): Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, antes identificado, se encuentra establecido en el elenco del artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de Privación de Libertad, pido le sea impuesta la sanción de CUATRO (04) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem.. Solicito se admitan en todas y cada una de sus partes el presente escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos por considerar que son útiles, pertinentes, necesarios y referidos al objeto de la investigación. Por último pido, que el adolescente sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente (…)”
De conformidad con lo dispuesto en los artículos, 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 326, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de prueba, los cuales han sido obtenidos lícitamente, y con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad y del hecho imputado al joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, a saber:
PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios policiales Agentes MIGUEL GONZALEZ, SUGEI VILLARREAL y RICARDO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.599.225, V-14.838.119 y V-16.814.008, respectivamente, todos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, el cual constan en Acta Policial, de fecha 18 de Julio de 2010 Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, las características de las evidencias incautadas y el señalamiento de la victima, así como del relato de la ciudadana YEI YUSBELIS BLANCO BLANCO, quien reconoce lo incautado como de su propiedad y reconoció al joven adulto como uno de los dos sujetos que a través de amenazas con un ama de fuego lograron despojarla de su teléfono celular.
SEGUNDO: Se ofrece el testimonio de la ciudadana YEI YUSBELIS BLANCO BLANCO, de 31 años de edad, el cual consta de Acta de Entrevista de fecha 18 de julio de 2010. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, que el joven adulto imputado en compañía de un ciudadano, logró constreñirla para que le hiciera entrega del teléfono celular identificado en autos.
TERCERO: Se ofrece el testimonio del funcionario Detective PEREZ JESUS, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta de investigación penal de fecha 19 de julio de 2010. Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta en la cual deja constancia de la recepción de las evidencias y la verificación ante el Sistema SIPOL, de la identidad del imputado adolescente, y necesario para que señale en desarrollo del juicio oral y privado las características de las evidencias, el resultado de la verificación de la identidad, lo cual nos indica que ciertamente se trata de un adolescente.
CUARTO: Se ofrece el testimonio del Experto GONZALEZ JHONNY, adscrito a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal, No. 9700-053-692, de fecha 19 de Julio de 2010. Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la experticia de reconocimiento legal y, necesario para dejar constancia de la existencia del teléfono celular marca Huawei, Modelo G3501, que le pertenece a la victima, el cual fue despojado y recuperado por los funcionarios policiales, garantizando la cadena de custodia de evidencia. Es importante destacar que en el mismo funcionario le practicado el peritaje al arma de fuego que se le incautó al adulto.
Los anteriores medios de pruebas ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.
La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , de 18 años de edad, por encontrarse incurso en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y considerando que este delito se encuentra establecido en el elenco del artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de Privación de Libertad, pido le sea impuesta la sanción de CUATRO (04) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem..
CAPITULO II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, la Juez le explicó al imputado en que consistía la audiencia, le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la misma, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la ciudadana Juez procedió a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le pregunta si comprende los mismos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO”. La Juez le impone al adolescente de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Les impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, del Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, en caso de admitir la Acusación Fiscal. Seguidamente le dio lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le pregunta al imputado si desea declarar, respondiendo “NO, le cedo la palabra a mi Defensor Público”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública de Responsabilidad penal de Adolescentes, Extensión Valles del Tuy, Abg., MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, quien expone:
“(…)La Defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, rechaza en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia ratifica el escrito interpuesto en fecha 08-09-2011; mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa y el artículos 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 571 y 573 literales “B, E e i” y articulo 544, ejusdem, opongo la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 570 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acción no promovida conforme a la Ley, Ordinal 1 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al adolescente, así como tampoco contiene propiamente dichos los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan; pues fundamentar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleve la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Ahora bien, en el escrito acusatorio, el ministerio publico, en ningún momento adecuó los hechos que hoy tratan de imputarle a mi defendido, ya que la descripción de las circunstancias y acciones presuntamente desplegadas por este le puede ser atribuido al ilícito penal al cual hace mención la vindicta publica, pues ni del escrito acusatorio, ni de las actas que conforman el expediente, se puede verificar cual fue la conducta desplegada por mi defendido para poder atribuirle dicho ilícito penal. Asimismo, observa esta Defensa del libelo acusatorio que no existen pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, pues lo único existente es la declaración de los funcionarios aprehensores, y de la presunta victima, lo cual como bien es sabido por todos y sentencias emanadas del tribunal supremo de justicia, dichas actas resultan insuficientes para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, pues las mismas son solo referenciales, en el escrito acusatorio solamente se limita a describir lo explanado en el acta policial, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de mi representado, circunstancia esta que solo nos permite establecer como se produjo la misma, mas dicha descripción no garantiza el correcto ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que, los hechos a los cuales se refiere la ley especial, en su articulo 570, deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado, que da pie a que sea encuadrado como un hecho punible y no a la conducta desplegada por los funcionarios aprehensores, es decir, se observa del escrito acusatorio que, lo que existe es una relación de la actuación ejercida por parte de los funcionarios policiales actuantes, mas no, la conducta desplegada por mi defendido, pues para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe de haber una correcta imputación de los hechos, de lo contrario no puede ser ejercida a cabalidad dicho derecho constitucional, pues nadie puede defenderse de lo que desconoce. En relación a los fundamentos de la imputación: no arroja el escrito acusatorio, los motivos que le sirvan de sustento para la calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que denuncia, acta de entrevistas, y experticias, actuaciones y declaraciones estas que, en ningún momento hacen señalamiento o mención alguna que, para el momento en que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba presente en el lugar, siendo por ende los mismos vacíos; pues no razono, ni dio explicación alguna, por la cual consideró que dichos elementos de convicción permitirían vincular a mi defendido con el hecho delictivo que hoy se le atribuye; pues se requiere la vinculación, o mejor dicho, la relación de causalidad, entre el hecho imputado y la supuesta conducta desplegada por el adolescente. En relación a los medios de prueba: se observa del escrito acusatorio, específicamente en el capitulo denominado del ofrecimiento de los medios de prueba, que los mismos son insuficientes, efectivamente hay una declaración por parte de presunta victima, experticias entre otros, los cuales no constituyen prueba de convexidad entre el hecho punible y mi defendido, lo único que se acredita es la existencia de un hecho punible, a saber un robo. En consecuencia y por todo lo anteriormente dicho por esta defensa, es por lo que solicito: Que no admita la acusación por no existir los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia que se acuerde el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1º ejusdem, como es que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a mi representado.- Que en caso de admitir la acusación presente por el Ministerio Público, se le mantenga la Medida Cautelar que pesa sobre mi defendido u que ha venido cumpliendo al cabalidad. Es todo (…)”
PUNTO PREVIO
En cuanto a las excepciones opuestas por la representante de la Defensa Pública, en la oportunidad legal correspondiente, en cual con apoyo en lo preceptuado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa y el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 571 y 573 literales “b, e y i” ejusdem, opuso la excepción establecida en el literal “e”, ordinal 4º del artículo 28 ordinal “e” del Código Orgánico Procesal Penal “(…) denominada: “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (…), por cuanto a su juicio el escrito acusatorio no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada propiamente punible que se atribuye al imputado, así como no tiene propiamente los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que los motivan “(…) a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación en consideración que la audiencia preliminar (sic) se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR (sic) y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formación (…)”. Sostiene la Defensora que el escrito Fiscal es presentado sin sustentabilidad para solicitar el enjuiciamiento de su defendido, en el sentido que los elementos de convicción son insuficientes para solicitar tal enjuiciamiento, alegando que el Ministerio Público no indicó los elementos para incoar la acción contra su defendido.
Para decidir, se observa: De la revisión minuciosa efectuada al escrito acusatorio presentado por la representante de la Vindicta Pública, se evidencia con meridiana claridad que contrariamente a lo señalado por la representante de la Defensa Pública, sí expresa palmariamente los hechos que a su juicio constituyen delitos, lo se constata de la narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que acontecieron tales hechos, en los cuales se vincula al joven adulto imputado. De igual manera considera este Tribunal, que el Ministerio Público sustenta su acusación en elementos de convicción serios haciendo una relación sustanciada de los medios probatorios, de su idoneidad y pertinencia respecto de los hechos que pretende queden demostrados en un eventual juicio oral y privado, por lo que a juicio de quien decide, el escrito acusatorio cumple con los requisitos pautados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, régimen jurídico aplicable al caso que nos ocupa. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el representante de la Defensa Pública. Asi se decide.-
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, no haciendo el legislador distinción alguna sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al propio tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, concretándose de esta forma el principio de economía procesal.-
En consecuencia, este Tribunal “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal la admite, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del joven adulto JOSE Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente,en la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO) previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana YEI YUSBELIS BLANCO BLANCO, así como la calificación jurídica hecha por la Representación Fiscal; en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad por la Representante del Ministerio Público, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Concedido el derecho de palabra al joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, quien expone: “SI, ADMITO LOS HECHOS, estoy arrepentido de lo que hice, yo me estoy portando bien y estoy trabajando,, es todo”. Igualmente concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso:
“(…)Una vez oída la admisión de los hechos de mi defendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa solicita que de inmediato se le haga la rebaja correspondiente de la sanción en esta misma audiencia y que no sea privado de la libertad, ya que mi defendido no presenta conducta predilectual, actualmente se encuentra laborando, se ha incorporado a la sociedad, esta solicitud la realizo a los fines de garantizarle a lo establecido en los artículos 3, 19 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (…)”
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión del joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, quien asumió su responsabilidad, al cedérsele la palabra en plena Audiencia Preliminar al admitir los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido “(…)En fecha 18 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana victima YEI YUSBELIS BLANCO BLANCO, en las adyacencias de la Plaza Bolívar de Santa teresa del Tuy, momentos cuando el adolescente y el adulto mencionado en las actuaciones, los cuales lograron obligar a la victima a través de amenazas con un arma de fuego, que entregara sus pertenencias, la cual accedió por temor a su vida y le entregó su teléfono celular, ya que en ese momento no tenia dinero, la victima al llegar cerca de la esquina de la Plaza fue cuando se percata de la presencia de los funcionarios actuantes. Los cuales procedieron inmediatamente a patrullar por el lugar que le indicó la victima, los funcionarios Agentes MIGUEL GONZALEZ, SUGEI VILLARREAL y RICARDO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.599.225, V-14.838.119 y V-16.814.008, respectivamente, todos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, los funcionarios al observar a los sujetos indicados como presuntos imputados dieron la voz de alto, la cual fue acatada, procediendo los mismos a su correspondiente inspección corporal, logrando recuperar el objeto del delito, aprendieron a ambos sujetos, el adolescente al referido Comando Policial donde levantaron las actuaciones correspondientes para su presentación por ante los Tribunales de Municipio de Guardia para el momento (…)”
En este orden de ideas, el joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, admitió los hechos que le fue imputado por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el prenombrado adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública, y previa admisión por parte del Órgano Jurisdiccional.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como el ACTA POLICIAL, de fecha 20 de julio de 2010, de la que se desprende claramente la responsabilidad penal del imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado joven adulto. EL ACTA DE ENTREVISTA rendida por la victima ciudadana YEI YUSBELIS BLANCO BLANCO, en fecha 1907-2010. EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-07-2010, emanada de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el Funcionario Agente PEREZ JESUS, adscrito a la Sub- Delegación antes identificada. LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-053-692 de fecha 19-07-2010, emanada de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el Experto GONZALEZ JHONNY, adscrito a la Sub- Delegación antes identificada.
Por ello se admitieron los medios de prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ibídem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Visto que la Defensa y sus defendidos, en virtud de la admisión de los hechos, ha solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los mismos, determinando el grado de responsabilidad del acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de éste y su capacidad para cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO) previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana YEI YUSBELIS BLANCO BLANCO.
En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que no estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad-.
En función a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida; está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente, en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, en la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO), previsto en el artículo 4587 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana YEI YUSBELIS BLANCO BLANCO, Por cuanto el delito por el cual se acusa se encuentra establecido en el elenco del artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de Privación de Libertad, pido le sea impuesta la sanción de CUATRO (04) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem.. Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de querer admitir los hechos, de esta manera acogiéndose al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem. Ahora bien, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida; está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del joven adulto, en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla, ya que el imputado se acogió al procedimiento por Admisión de hecho establecido en el articulo 583 ibidem, la entidad de la sanción a cumplir de la medida por el lapso de DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA posteriormente deberá cumplir DOS (02) AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA, que consiste en la determinación, de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para, regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, esta Juzgadora, estima que aunque el delito que nos ocupa no merece este tipo de sanciones, no puede obviar el propósito e intención del legislador, al disponer una rebaja en razón de la economía procesal, es decir, que con su aplicación se evita el movimiento del aparato judicial, no pudiendo dejarse de lado, tampoco el hecho que la rebaja atiende a una premiación al acusado, por colaborar con la justicia, la obligación de cumplir la sancion a cumplir de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley antes mencionada. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por la participación del joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Lucia, Estado Bolivariano de Miranda, de 18 años de edad, hijo de José Piñate Hernández y de Marisol Vásquez López, (ambos vivos), de profesión u oficio, trabaja en la Panadería Grupo Piccolo 2010, como Hornero, nacido en fecha 31-07-93, residenciado en la Avenida Bolívar, Sector Bella Vista, Campomar, Manzana I, casa Nº 51-03, Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-25.228.931. Teléfono: 0416-895.46.18 (esposa Eufermar). SEGÚNDO: Se acoge la calificación hecha por el Ministerio Público por la comisión de uno de los Delitos (Contra La Propiedad) (ROBO AGRAVADO), previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana YEI YUSBELIS BLANCO BLANCO, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud de que el joven adulto se ha incorporado a la Sociedad, ha demostrado su arrepentimiento, es por lo que se acuerda el cambio de la sanción, por cuanto el Ministerio Público ha solicitado CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad, en consecuencia, en su lugar lo SANCIONA a cumplir la Medida de DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, y posteriormente deberá cumplir DOS (02) AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en las siguientes prohibiciones y obligaciones: (1) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. (2) Prohibición consumir bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (3) Prohibición de concurrir a lugares nocturnos, tales como bares, discotecas, eventos públicos. (4) Prohibición de cambio de domicilio sin autorización previa del Tribunal en Función de Ejecución. (5) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá informar el comportamiento de su representado mensualmente al Tribunal en Función de Ejecución con sede en los Teques. (6) La obligación de incorporarse al Sistema de Educación Formal. (7) Prohibición de comunicarse con personas que puedan estar involucradas con hechos de naturaleza delictiva. CUARTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensora Pública, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. QUINTO: Se ORDENA el cese de la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 20-07-2010, en audiencia de presentación, contenida en el artículo 582 literales "b y c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial en comentario. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Wendy L. Martínez Longart
La Secretaria,
Abg. Carmen Luisa Salazar
En esta misma fecha de hoy, nueve de febrero del año dos mil doce, siendo laa una y treinta de la mañana, se publicó y se registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.-
La Secretaria
Expediente N° 1852-2010.-
Juan.-
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