REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE 2.012
Años: 201º y 152º.-

DEMANDANTES: RUBY SORAIDA JARAMILLO REINA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Número V.-5.138.182, V.-4.275.486, V.- 8.750.675, V.- 8.745.137 y V.- 5.307.793, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO DYER, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.700.
DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1992, quedando bajo el No. 09, Tomo 38-A, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última la inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 20, Tomo 248-A, en fecha 13 de Noviembre de 2009 y ratificada en fecha 06 de abril de 2011, bajo el No. 10, Tomo -63-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, DEIBY OMAR HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.555.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE: 3085-10
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 04 de Noviembre de 2.011, por el Abogado ROBERTO DYER, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.700, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RUBY SORAIDA JARAMILLO REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V.-5.138.182, y esta a su vez actúa en representación de las ciudadanas YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números, V.-4.275.486, V.- 8.750.675, V.- 8.745.137 y V.- 5.307.793, respectivamente, mediante el cual demanda el COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a la SOCIEDAD DE COMERCIO, CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1992, quedando bajo el No. 09, Tomo 38-A, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última la inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 20, Tomo 248-A, en fecha 13 de Noviembre de 2009 y ratificada en fecha 06 de abril de 2011, bajo el No. 10, Tomo -63-A.-
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de noviembre de 2010, mediante auto dictado por este Tribunal se declaro Inadmisible la Acción interpuesta.-
En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte actora, Apelando de la providencia dictada em fecha 09 de noviembre de 2010.-
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal, oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y remitió el expediente mediante Oficio No. 862 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 23 de febrero de 2011, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaren sus informes.
En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso de Apelación ejercido por la parte actora, revocando con tal decisión el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010 dictado por este Tribunal de Municipio Zamora.
En fecha 08 de octubre de 2011, fue recibido mediante oficio No. 215200300-496, de fecha 04 de octubre de 2011 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el presente expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal, insto a la parte actora a corregir el Libelo de demandad de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual reformo la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal, insto a la parte actora a corregir el Libelo de demandad de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, consignando titulo de propiedad del local comercial.
En fecha 07 de diciembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2011, por auto dictado de este Tribunal, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó copias certificadas.
En fecha 14 de diciembre se libró la compulsa solicitada.
En fecha 10 de enero de 20112, compareció por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación del demandado y dejando constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos para ello.
En fecha 26 de enero de 2012, compareció por ante este Despacho el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia de haber citado a la parte demandada en fecha 25 de enero del 2012.
En fecha 30 de enero de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICENTE ENRIQUE OCHOA HURTADO, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.016.834 en su carácter de Vicepresidente del Hospital Privado San Martín de Porres, debidamente asistido por el abogado DEIBY OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ, en ejercicio y debidamente inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el No. 106.555, consignando en ese acto escrito de contestación a la demandad, mediante la cual entre otras cosas opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 4º 5º, y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a la cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
-II-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la Parte Actora:
En su escrito de demanda, la parte accionante en términos generales, aducen lo siguiente:
Que en fecha 22 de enero de 1991, el ciudadano Manuel Antonio Jaramillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 6.287.126 y padre de los ciudadanos, RUBY SORAIDA JARAMILLO REINA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA suscribió un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad de Mercantil Cristalería Roan, S.R.L debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Julio de 1988, bajo el No. 31, tomo 22-A-Sgdo, en la persona de su representante legal ciudadano Martín Antonio Hernández, cedula de identidad No. V.- 2.944.932, sobre un inmueble constituido por una planta baja y anexo a esta en la parte posterior, ubicado en el Sector conocido como La Palomera, Av. Villa Heroica, frente a la firma de Comercio Repuestos Pacairigua, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que el referido contrato feneció por voluntad de las partes, y que en fecha 06 de junio 2009, la parte actora, en inspección judicial regular realizada al inmueble, se percató que se estaban realizando obras sobre la estructura del inmueble, las cuales alteraban la estructura física de éste y las mismas no contaban con la autorización de los propietarios del inmueble.
Que se dirigió al arrendatario a manifestarle de las irregularidades, quien le informó que las obras no las estaba realizando él por cuanto el hacedor de las mismas era el Hospital Privado San Martín de Porres, el cual se encuentra al lado del local comercial arrendado.
Que procedió de manera amistosa en solicitar a la entidad medicinal que paralizará la obra por cuanto la misma no contaba con la permisología legal y que la misma le estaba ocasionando un daño, recibiendo como respuesta la continuación arbitraria de la obra por parte de los constructores contratados por el Hospital Privado San Martín de Porres, y que en vista de ello se dirigió a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a solicitar la paralización inmediata de la misma, amparándose en el artículo 67 de Ley de Ordenanza Municipal.
Que al dirigirse al Hospital Privado San Martín de Porras, ha hacer los reclamos pertinentes hicieron caso omiso de ellos, y continuaron con la realización de la obra aun cuando no contaban con la debida autorización respectiva, y que tales obras destruyeron parte de la estructura física del local, instalando tuberías y otras instalaciones que perjudicaron al local comercial.
Que es por lo antes expuesto que interpone la presente acción, por los daños y alteraciones físicas o estructurales en el local comercial que es de su propiedad y que están cuantificados de la siguiente forma:
1) Rompimiento de la estructura física paredes y techo…. (Bs. 50.000,00).
2) Empotramiento de tuberías pvc plástico…………………… (Bs. 20.000,00).
3) Alteración de fachada original pared interna……………… (Bs. 50.000,00).
4) Empotramiento de tubería eléctrica………………………….. (Bs. 15.000,00).
5) Cableado por tubería………………………………………………..(Bs. 15.000,00).
Total Daños:…………………………………………………………….….(Bs.150.000, 00).
Que baso sus pretensiones conforme a lo establecido en los artículos 1.183, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
Que solicitó al Tribunal se condene a los demandados en: 1. Modificar la estructura física del local a su estado original; 2.- derrumbe de toda la tubería no autorizada por mi mandante; 3.- filtraciones en paredes, escapes de agua, que sean reparadas; 4.- a la indemnización según sea el caso a los arrendatarios que ahí se encuentran, dichos daños ascienden a la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). A cancelar la suma cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mas la indexación monetaria una vez dictada la sentencia, por haber realizado las obras sin la autorización de la parte actora. a cancelas las costas y los costos del proceso.
Defensas de la Parte Demandada:
Por su parte, la representación de la empresa demandada, al momento de dar contestación a la demanda promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de los apoderados o representante del actor; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; la falta de caución o plazo pendiente; el defecto de forma de la demanda y acumulación prohibida por la ley.
Siendo obligación del Tribunal pronunciarse inmediatamente acerca de las cuestiones previas promovidas, con los elementos que le hayan sido presentados y los que consten en autos, las cuales se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
Primero: En lo que respecta a la primera cuestión previa promovida contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal ósea insuficiente, este Tribunal OBSERVA:
En nuestro derecho adjetivo, esta excepción, está referida a la capacidad de postulación o representación que comprende: La falta de capacidad de postulación en el apoderado conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, bien porque la persona que se presente no sea abogado, o porque no tiene – caso de los funcionarios públicos- el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, así como también la insuficiencia del poder.
La norma en comento contempla varios supuestos, sin embargo, de la lectura del escrito de promoción de las cuestiones previas, deriva ésta sentenciadora, que las declaraciones formuladas, atacan la representación que se atribuye la parte actora, por cuanto al criterio de la demandada, no consta en auto la respectiva declaración Sucesoral que demuestre la condición de propietarios de la misma, ya que la titularidad de la propiedad objeto de la presente demanda la plantea en la persona del ciudadano Manuel Antonio Jaramillo quien falleció y fue titular de la cedula de identidad No V.- 6.287.126. Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, logro subsanar voluntariamente la denuncia formulada por la parte demandada, para ello consigna Declaración Sucesoral, mediante la cual quien suscribe pudo evidenciar que ciertamente las referidas ciudadanas que actúan como demandantes son legítimas herederas del ciudadano Manuel Antonio Jaramillo, es por ello que, y en virtud de la subsanación hecha por la parte actora, y dando cumplimiento a lo requerido por el artículo 350 ejusdem, resulta preciso para quien suscribe el presente fallo declarar SUBSANADA la cuestión previa propuesta. Así se decide.-
Segundo: En lo respecta a la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado, este Tribunal OBSERVA:
En el caso que nos ocupa se evidencia que la citación de la parte demandada, se efectuó, en la persona del ciudadano Vicente Ochoa en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio denominada Centro Médico San Martín de Porres, C.A., omitiendo la citación tanto del Presidente como del Representante Judicial de la compañía, a quienes conforme a las actas de Asamblea Extraordinaria Nº 23, celebrada en fecha 23 de octubre de 2009, y en Asamblea Extraordinaria Nº 26, celebrada en fecha 25 de octubre de 2010, son las personas que deben ser emplazadas, a los fines de que se consideren válidamente citados para actuar en el presente juicio, es por lo antes expuesto y por cuanto de una simple revisión a las actas mencionadas, se evidencia que lo promovido por la parte demandada es un hecho cierto, resulta forzoso para quien sentencia declarar Procedente la cuestión previa bajo análisis. Así se decide.-
Tercero: Promovió la demandada, la cuestión previa contenida en el Ordinal 5º del artículo 346, referida a la caución o fianza necesaria para proceder al juicio, alegando entre otras cosas que la acción incoada es temeraria por cuanto el actor invoca daños y perjuicios sin discriminar la concreción de los hechos materiales, ubicación, metraje afectado, distancia y hasta la indemnización según sea el caso. De la dilación formulada, esta Juzgadora llega a la conclusión que, la cuestión previa opuesta, resulta manifiestamente infundada e insuficiente, por cuanto no se relacionan con el fundamento esencial de la cuestión previa opuesta, existiendo incompatibilidad entre lo alegado y la norma a la cual se pretende la subsunción de los hechos, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada IMPROCEDENTE, como en efecto así es declarada por este Juzgadora. Así se decide.
Cuarto: Por último denuncia la demandada, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, referida al defecto de forma del libelo, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por cuanto a su decir la actora pretende obtener un doble cobro en la presente causa. En lo que respecta a la denuncia formulada por la demandada, este Tribunal expone, que en cuanto a la misma por ser considerada materia de fondo de la presente acción, la misma se decidirá en la Sentencia definitiva, por lo que la cuestión previa formulada resulta improcedente. Así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios siguenRUBY SORAIDA JARAMILLO REINA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Número V.-5.138.182, V.-4.275.486, V.- 8.750.675, V.- 8.745.137 y V.- 5.307.793, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1992, quedando bajo el No. 09, Tomo 38-A, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última la inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 20, Tomo 248-A, en fecha 13 de Noviembre de 2009 y ratificada en fecha 06 de abril de 2011, bajo el No. 10, Tomo -63-A, decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Declara Subsanada la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declara Con Lugar la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en concordancia con el artículo 350 ejusdem, se suspende el proceso hasta tanto el demandante subsane el defecto u omisión, en el termino de cinco (5) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento.
TERCERO: Declara Sin Lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, contenidas en los Ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/nh.
EXP. 3085-10