REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 10 de febrero de 2012
201° y 152°
Admitida como fue la demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano MARIO JAVIER MARTINEZ ORTIZ contra la ciudadana LEMNIA DEL CARMEN PEREZ DE MARTINEZ, contenida en el expediente Nro. 3367-12, consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de admisión de fecha 01 de febrero de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Embargo solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el demandante, en términos generales, lo siguiente:
1) Que según documento autenticado en fecha 13 de abril de 2010, ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el N° 31, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, adquirió en propiedad por venta que le hiciera la ciudadana LEMNIA DEL CARMEN PEREZ DE MARTINEZ, un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca Jeep; Color: Blanco; Modelo: Cherokee Renegade; Año: 1994; Serial Motor: 6 Cil: Serial de Carrocería: 8YEFJ27V4RV080456; Placa: MDR-08Y; Uso: particular.-
2) Que pago por la citada venta la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00).-
3) Que en el mes de marzo del corriente año, se dispuso a vender dicho vehículo y al hacer las verificaciones correspondientes se percató de la inexistencia de la chapa que debería contener el serial de carrocería y que va adherida al tablero.-
4) Que al preguntar por dicha circunstancia a la vendedora, ésta manifestó que al propietario originario del vehículo, le había sido hurtado el mismo en el año 1994, y luego fue recuperado faltándole la chapa body del serial de carrocería del tablero por haber sido desincorporada por los delincuentes, que no habría problema, que hiciera la experticia de Ley y procediera a vender.-
5) Que procedió a solicitar la realización de una experticia ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la cual le fue expedida en fecha 21 de marzo de 2011.-
6) Que en dicha experticia se determino: “…..CHAPA DEL TABLERO DESINCORPORADA NO VALIDO PARA LA VENTA…..”.-
7) Que tal situación imposibilita que pueda ejercer uno de los atributos de la propiedad, que de ninguna manera podría vender o disponer del vehículo que adquirió.-
SEGUNDO: Acompaña la parte Actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Documento de Compra-Venta debidamente Notariado por ante la Notaria Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2010, bajo el N° 31, Tomo 28.-
2) Constancia de Experticia expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, N° 030111-226654, de fecha 21 de marzo de 2011.-
Con vista de los elementos antes enunciados pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente el artículo 588 ejusdem, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Así, las referidas normas exigen que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.-
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.).-
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para este caso, esta Juzgadora deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte Actora no demostró para el decreto de la presente medida el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo o el perjuicio en el patrimonio o en los derechos del accionante, es forzoso para este Juzgado Negar como formalmente hace la presente medida. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON AMBB/MGR/jg.-
EXP: 3367-12.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3367-12, en el procedimiento que por NULIDAD DE VENTA sigue MARIO JAVIER MARTINEZ ORTIZ, contra LEMNIA DEL CARMEN PEREZ DE MARTINEZ todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 10 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/jg.-
EXP: 3367-12.-