REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

ACCIONANTE: SHEILA DEL CARMEN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.813.644.-
APODERADO DE LA ACCIONANTE: No constituyó apoderados judiciales.-
ACCIONADA: YRAYDA TERESA MORA PIRRONGELLI.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 3233-11.
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 04 de mayo de 2011, por la ciudadana SHEILA DEL CARMEN SALCEDO, presunta agraviada, contra la ciudadana YRAYDA TERESA MORA PIRRONGELLI.
En fecha 06 de mayo de 2011, fue admitida la Acción de Amparo Constitucional solicitada por la presunta agraviada SHEILA DEL CARMEN SALCEDO
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la solicitante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa, por lo que de seguida se pasa hacer las siguientes consideraciones
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACION: Desde el dia 09 de mayo de 2011, fecha en que fueron certificadas las respectivas copias, a los fines de la notificación de la representación Fiscal y de la parte accionada, ha transcurrido suficiente tiempo sin que se evidencie actividad alguna por parte del accionante, lo que ha mantenido el procedimiento que nos ocupa en un suspenso prolongado, lo que en el proceso ordinario podría originar el decaimiento del interés procesal y consecuencialmente la extinción de la instancia.- ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Sin embargo, como lo ha sostenido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al interpretar el texto de nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé una regulación semejante que permita la declaratoria de perención de la instancia. No obstante, en el artículo 25 de la citada Ley, está prevista la figura del abandono de trámite, que presupone también el decaimiento del interés procesal del accionante, en el sentido que viene dada por una conducta negligente del actor que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo dictado el 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, establece los supuestos en los que resulta procedente la declaratoria de existencia de tal figura, y en ese sentido esta Juzgadora se permite transcribir un extracto del mismo, en los términos siguientes:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes… (Omissis)… En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél… (Omissis)… Podría incluso haber mala fe en la inactividad – aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restableciendo en perjuicio de aquel contra cuyos intereses opera la medida… (Omissis)… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…” (Extracto tomado de RAMIREZ & GARAY, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CLXXVII, Junio 2001, Págs. 303, 304 y 305).
Sobre la base del criterio anterior, y tras analizar las actas contenidas en este expediente, este Tribunal observa que desde la admisión de la acción, 21 de febrero de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de los seis (06) meses a los que se refiere la doctrina y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que pueda considerarse abandonada la causa. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: No obstante lo anteriormente expuesto, es evidente que al día de hoy, se ha consumado con creces el lapso de seis (6) meses de inactividad de la causa por falta de impulso del accionante, que se verifica en la falta de notificación de los involucrados y por consiguiente la no fijación de la audiencia oral. Ello ocasiona irremediablemente el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, resulta forzoso declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del fallo, la extinción de la instancia. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Respecto de la sanción contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Tribunal procedente tal sanción en razón de la conducta negligente del accionante.
Asimismo, siendo que los efectos del abandono de trámite al que se refiere la norma en cuestión, resultan similares a los de la perención de la instancia en el juicio ordinario, y al no prever la ley especial ningún tipo de regulación al respecto, resulta improcedente cualquier pronunciamiento respecto de costas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO el procedimiento por abandono de trámite conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la ACCION DE AMPARO intentada por SHEILA DEL CARMEN SALCEDO contra YRAYDA TERESA MORA PIRRONGELLI, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Se le impone a la accionante SHEILA DEL CARMEN SALCEDO, el pago de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,oo) de multa por el abandono de trámite, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Firme como se encuentre la presente decisión, se ordena el archivo definitivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON





AMBB/MGR/jg.
EXP: 3233-11-





























Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3233-11, en la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por SHEILA DEL CARMEN SALCEDO contra YRAYDA TERESA MORA PIRRONGELLI. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON






MGR/jg.
EXP: 3233-11.