REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE 2.012
Años: 201º y 152º.-

DEMANDANTE: JULIO CESAR ALZURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V.-6.399.128.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE ALBERTO CLAVO N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.230.-
DEMANDADA: ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 17.652.789.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.085.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXPEDIENTE: 3140-11
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 12 de Enero de 2.011, por la Abogado JOSE ALBERTO CLAVO N., en ejercicio, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.230, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, JULIO CESAR ALZURO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 6.399.128, mediante el cual demanda la Nulidad de Venta, a la ciudadana, ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 17.652.789.
Por auto de fecha 19 de enero de 2011, se admite la acción ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 25 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JULIO CESAR ALZURO, consignando Poder Apud Acta al Abogado JOSE ALBERTO CLAVO N., inscrito en el Inpreabogado No. 53.230.
En fecha 04 de febrero de 2011, se libraron copias certificadas solicitadas por la parte interesada.
En fecha 02 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante, dejando constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil de este tribunal para la práctica de la citación.
En fecha 04 de febrero de 2011, por auto de este Tribunal, fue negada la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
En fecha 20 de mayo de 2011, mediante auto dictado de este Despacho, fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte Demanda, ordenándose librar oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda.
En fecha 15 de febrero de 2011, compareció por ante este despacho, el ciudadano GUMERSINDO HERNADEZ, en su carácter de alguacil Titular de este Despacho, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada a los fines de efectuar la citación, la cual resultó infructuosa.
En fecha 18 de febrero de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran Carteles de citación , para la práctica de la misma.
En fecha 18 de febrero de 2011, este Despacho dictó auto mediante el cual se acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiro el cartel de citación.
En fecha 10 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 25 de marzo de 2011, la Secretaria Accidental, dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas del inmueble de la parte demandada el cartel de citación.
En fecha 18 de abril de 2011, compareció por ante este Despacho la ciudadana ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.352.789, debidamente asistida por la Abogada XIOMARA ZAPATA, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 21.852, presentaron escrito de contestación a la demanda. en esa misma fecha fue presentado Poder Apud Acta por la ciudadana antes mencionada, conferido a la Abogada XIOMARA ZAPATA.
En fecha 22 de junio de 2011, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Pruebas.
En fecha 01 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó fueran agregados a los autos.
En fecha 08 de julio de 2011, por auto dictado de este Tribunal fueron admitidas las Pruebas Documentales; se negó la admisión de la Prueba de Inspección Judicial, la Posiciones Juradas y la Prueba de Cotejo, todas presentadas y solicitadas por la Parte Actora.
En fecha 26 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito de informes.
En fecha 16 de septiembre de 2011, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito de Oposición a la Medida decretada por este Tribunal.
En fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida Preventiva decretada en este Proceso.
-I-
PARTE NARRATIVA
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
La parte demandante, por intermedio de su representante judicial, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble destinado ala vivienda el cual esta constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 9ª-PB, un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y letra señalado para el apartamento, que forma parte de la I etapa lote “A” del sector LOS GORRIONES de la Urbanización Parque Residencial El Márquez, ubicada en la Ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que el mismo se encuentra construido sobre un lote de terreno, el cual forma parte de mayor extensión que constituye el sector LOS GORRIONES y tiene un área total aproximada de Veintiséis Mil Setecientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (26.793.80 mts2) y el cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda con sede en Guatire de fecha 22 de febrero de 1991, quedando anotado bajo el Número 27, Protocolo Primero, Tomo 6, dicho inmueble se encuentra en la Planta Baja del mencionado Edificio y tiene una superficie aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Decímetros Cuadrados (62,51 mts2), linderos y medidas se encuentran el dicho documento reproducidos.
Que aproximadamente un mes antes de la firma del documento el ciudadano Wilmer Miranda, le sugirió a su representado, hacer una opción de Compra Venta del Apartamento antes identificado, la cual accedió, manifestándole el referido ciudadano que tenía Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000) como inicial para la compra de dicho apartamento, dinero que aceptó en la misma fecha antes de firmar el referido documento.
Que el ciudadano Wilmer Miranda le manifestó a su representado, que pasará por la Notaria de Guatire para que recogiera la firma del contrato de opción de compra, que el -Wilmer Miranda- luego pasaba por la notaria firmaba y retiraba el documento de opción de compra venta, habiendo pautado un lapso de tres (3) meses para la entrega del resto del dinero que sería la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) ya que la venta era por Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00).
Que en fecha 30 de diciembre de 2008, su representado se dirigió a la Notaria Pública para firmar el documento de Opción de Compra Venta y fue recibido por funcionarios de dicha Notaria, que al preguntar por la firma de un documento con el señor Wilmer Miranda, el funcionario lo abordó y de forma inmediata le indico donde firmar, al solicitarle al antes mencionado funcionario el documento para leerlo, éste le manifestó que todo estaba bien y que en dicho documento aparecía lo que se había pactado que era una opción de compra venta, firmado así su representado la opción de compra venta y retirándose del lugar.
Que en julio de 2010 su representado se entero que el ciudadano Wilmer Miranda , con quien había hecho el negocio de opción de compra venta lo habían matado de veinte tiros, de seguidas se traslado de nuevo a la Notaría a buscar al funcionario que la había atendido para la firma del documento, solicitando una copia del mismo, que al recibir las copias del referido documento se encontró con la sorpresa que el había firmado una Compra Venta y con una ciudadana a la que no conocía y no era la persona con la cual su representado había hecho la negociación de Opción de Compra Venta, elemento este que pertenece a la clasificación del error en el Código civil Venezolano, que recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado y que por ende produce la anulabilidad del contrato.
Que su representado, recabando información pudo constatar que la ciudadana con la que había firmado el documento de compra venta, es hija del ciudadano Wilmer Miranda, a la cual pudo localizar manifestándole lo sucedido y solicitándole de forma humana y amigable que tenían que rescindir del documento pautado con el ciudadano antes mencionado, por cuanto el accionante no había pactado un documento de compra venta sino una opción de compra venta, y esta a su vez le informo que estaba de acuerdo en hacerlo.
Que su representado recibió una llamada de parte de una persona que se identifico como abogada de la ciudadana Asneidy Kanneyleen Miranda Ramírez, quien le manifestó que tenía que devolverle la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) o de lo contrario su cliente no va a firmar ningún finiquito de nulidad de venta, a lo que su representado le manifestó que era imposible devolver dicha cantidad por cuanto no la había recibido que solo había del señor Wilmer Miranda, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000), y que dicha abogada le respondió que ese era el negocio, que lo tomaba o lo dejaba.
Que su representado no puede devolver la cantidad de dinero que manifiesta la abogada de la parte demandada, por cuanto no había recibido tal pago, y siendo una de las obligaciones del comprador la demostración de tal pago, tal como lo asevera la normativa del 1.527 referente a la materia de obligaciones del comprador.
Que la venta fue en fecha 30 de diciembre de 2008, y hasta la fecha de la presentación de la demandada, la ciudadana Asneidy Kanneyleen Miranda Ramírez, no ha ejercido derecho alguno de su defensa, ya que no la tiene, sabe que no ha cancelado la totalidad del inmueble para obligar a su representado a liberar y poder protocolizar el mencionado documento que de mala fe firmó.
Que fundamenta la demanda en los artículos 1.142, 1.146, 1.148, 1.155, 1.527, 1.528 y 1.529 del Código Civil, y que de los hechos concluye que la ciudadana Asneidy Kanneyleen Miranda Ramírez no es la persona con quien el hizo el contrato de Opción de Compra Venta y mucho menos en venderle el inmueble de su propiedad sin haberle cancelado la totalidad de la supuesta venta, es por ello, que solicita en nombre de su representado que la ciudadana antes mencionada demuestre el pago de la supuesta venta que él no hizo.
Que demanda la Nulidad de la Venta efectuada por error a la ciudadana Asneidy Kanneyleen Miranda Ramírez, a que convenga o sea condenada por el tribunal según los hechos narrados en el libelo en: Primero: en que no ha pagado la totalidad del pago del inmueble propiedad del accionante, siendo la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), para lo cual instó a la demandada demuestre el pago. Segundo: en que se declare la nulidad de la venta del documento de fecha 30 de diciembre de 2008, el cual quedo anotado bajo el No. 80, tomo 181 por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire. Tercero: a pagar las costas y los costos que se ocasionen en el presente procedimiento.
Que estima la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) equivalentes a Dos Mil trescientas Siete (2.307 UT) Unidades Tributarias a razón de 65 Bolívares cada Unidad Tributaria. Solicitó fuera decretada Medida Preventiva de Secuestro.
De los Alegatos de la Parte Demandada:
En el acto de contestación de la demanda, la representante judicial de la demandada, en términos generales, planteó la siguiente defensa:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano Julio Cesar Alzuro, en contra de su representada por ser falso los hechos invocados e infundamentados en cuanto a derecho se refiere, por cuanto su representada es legítima propietaria del inmueble objeto de la presente acción, el cual mediante acto debidamente autenticado por Notaria Pública, pago el precio de venta pactado con el hoy accionante, quien manifestó recibir la totalidad del precio a su entera y cabal satisfacción, y procedió a haberle entrega material del inmueble, el cual ha venido ocupando como propietaria del mismo desde la fecha de la referida compra venta es decir desde el 30 de diciembre de 2008, existiendo causa licita y manifestación libre de la voluntad de las partes, así como el pago de un precio, quedando perfeccionada la compra venta civil tal como lo contempla el artículo 1.474 del Código Civil.
Que niega, rechaza y contradice que se le haya vendido por error un bien inmueble, que por error haya firmado ante funcionario público una compraventa, que por error haya trasladado la posesión del inmueble y que por error esa posesión haya sido tolerada por la supuesta víctima durante más de 2 años.
Que niega rechaza y contradice que en forma íntegra haya gestionado la devolución de cantidad alguna de dinero por concepto de una supuesta nulidad de venta pactada, así como niega rechaza y contradice que la intención fuese simplemente celebrar una opción de compra.
Que la parte actora fundamenta su pretensión, justamente en el documento de compraventa de fecha cierta, que demuestra fehacientemente la manifestación de la voluntad de las partes, el pago de un precio, el cual el demandante declara recibir en forma integra y, así mismo dicho instrumento público describe de manera formal el objeto de la compraventa.
Que con el contrato de compra venta autenticado, quedó perfeccionada la venta por cuanto el contrato es Ley entre las partes “pacta nun servanda”, “el que contrata se ata”, que el instrumento público en cuestión es acompañado al libelo de la demanda y que por si solo es la prueba única del derecho patrimonial que le asiste a su representada, y de la impertinencia e improcedencia de la pretensión judicial de la parte actora.
Que el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública, no ha sido posible protocolizarlo, debido a que la parte actora no ha cumplido con su obligación de hacerle la entrega de la liberación de hipoteca correspondiente, por cuanto dicho documento constituye uno de los requisitos exigidos por la oficina de registro Subalterno competente para el procedimiento de protocolización respectivo.
Que solicitó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble objeto de la presente acción y se le oficiare lo conducente al ciudadano registrador Subalterno.
Que impugna la cuantía de la demanda, toda vez que del documento de compraventa autenticado quedó determinado el precio valor de mercado del bien objeto de la negociación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañó el abogado de la parte demandante conjuntamente al escrito libelar, lo siguiente:
Copia simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1997, el cual quedo anotado bajo el No. 03, Protocolo 1º, Tomo 28, y cursa a los autos inserto a los folios 12 al 28 ambos inclusive. Documento Público que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.
Copia Simple de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo el No.80, Tomo 181 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial y cursa a los autos inserto a los folios 29 al 31 ambos inclusive. Documento Público que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto el mismo no ha sido impugnado o desconocido por la partes esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
Al escrito de informes, el Apoderado Judicial de la parte consigno conjuntamente las siguientes documentales:
Copia Simple de Acta, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), levanta en ocasión a la Audiencia Oral y Pública en la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JULIO CESAR ALZURO, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.399.128, contra la JUNTA DE CONDOMINIO LOS GORRIONES, instrumento Público de Carácter Administrativo
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, a sabiendas que el Instrumento presentado conjuntamente al escrito libelar es por sí solo la prueba única del derecho patrimonial que le asiste, a saber la Copia Simple de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo el No.80, Tomo 181 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial y cursa a los autos inserto a los folios 29 al 31 ambos inclusive, instrumento que fue valorado anteriormente.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
Debe en primer lugar esta Sentenciadora precisar lo contenido en el articulo 1133 del Código Civil, el cual establece: “El Contrato es una convención entre dos o mas personas para construir, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
En el artículo 1724 del Código Civil, establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio”, en este artículo se encuentra el concepto, los elementos y caracteres de la venta.
Ahora bien el artículo 1141 del Código Civil dispone lo siguiente:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia del contrato y
3) Causa licita
Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la validez del contrato objeto de la presente causa es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez para el contrato. Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: donde podremos hablar de error, dolo y violencia.
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato: EL OBJETO que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; EL CONSENTIMIENTO como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo , y LA CAUSA ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
Del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como la definición anteriormente establecida, se evidencia que el mismo cumple con todos los elementos esenciales para su existencia. En cuanto a los elementos naturales, accidentales se evidencia que las partes de mutuo acuerdo establecieron sus condiciones.- Por otra parte, es evidente que la voluntad de las partes fue la venta pura y simple, lo cual quedo perfectamente establecido en dicho contrato.
A los fines de la presente decisión es oportuno resaltar lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la Casación Venezolana, en sentencia de fecha 19 de octubre 2006 (S.C.S) del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:
“… Es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la sumisión de los hechos en el derecho.
A tales efectos se ha tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra Violencia, error, dolo.
”La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana del Dr. José Melich Orsini,” “Curso de Obligaciones de Eloy Maduro Luyando”
ERROR: En decir de Pothier: “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración distinta de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”
Ahora bien, establece el artículo 1.142 del Código Civil, que el contrato puede ser anulado:
1º- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y
2º-Por vicios del consentimiento.
De acuerdo a lo preceptuado por el articulo 506 del Código de procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión.
La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez. Establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, se establecen de las siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.
En el caso de marras nos encontramos ante la inactividad del demandante al momento de promover y evacuar probanzas alguna, no aportando elementos de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hechos, que llevaran a la convicción del juez de la existencia de los vicios del consentimiento denunciado, solo se limito a afirmar el hecho que había firmado una Compra Venta y con una ciudadana a la que no conocía y no era la persona con la cual había hecho la negociación de Opción de Compra Venta, elemento este que pertenece a la clasificación del error en el Código Civil Venezolano, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, siendo que al actor le correspondía, tenia la carga de probar que en realidad la persona con quien alega haber suscrito el contrato, había actuado con dolo, engañando en su buena fe al demandante, en la realización del contrato de compraventa objeto de la presente causa, ya que el dolo no se presume tiene que ser debidamente probado y quien alegue un hecho tiene la carga de probar. La Doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la probanza en la intención de engañar, es decir la intención de provocar un error en la otra parte capaz de inducirla a contratar.
La parte actora no dirigió sus pruebas a demostrar la existencia del error provocado, engaño, la malicia alegada, el animus decipiendi no fue probado, ni el comportamiento doloso, ni las actuaciones intencionales o maquinaciones para presumir vicios en el consentimiento, no observa esta juzgadora la manifestación de dolo que le atribuye el demandante a la demandada, pues se observa que en el contrato se utiliza un lenguaje de fácil compresión, que no evidencia intención de engañar, de provocar error, y no se demostró el engaño, factor determinante del error, por lo cual no puede prosperar la pretendida acción de nulidad y así se decide.
Finalmente esta juzgadora considera que del material probatorio aportado por la parte actora no quedo demostrado en modo alguno la existencia de vicios en el consentimiento en la negociación de la compraventa del inmueble objeto del presente procedimiento, tampoco demostró que el comprador haya actuado con el fin de provocar engaño en el vendedor Ciudadano JULIO CESAR ALZURO, que implique causa ilícita, ni se evidencia error o vicios en el consentimiento, por lo cual a Juicio de quien suscribe el presente fallo, el contrato objeto de esta controversia es valido, por cuanto no posee vicios en el consentimiento y como quiera que el documento público se encuentra caracterizado por ser aquél que se otorga ante un funcionario Público investido con la potestad de dar “fe pública”, la fe pública es una condición inherente al documento dada por el funcionario ante la cual se celebra el acto . Es una calidad probatoria que protege la representación auténtica de los documentos en lo concerniente a la impugnación de los atestados funcionario, allí estampado, Los Documentos privados simples y Las Copias Certificadas por orden Judicial etc.
A la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, se puede apreciar que en el presente caso la parte actora no logró acreditar el hecho que adujo de haber sido engañado, al alegar que el contrato inicial no fue suscrito con la parte accionada, tal circunstancia o hecho no aparece probado por la parte actora, ni con los recaudos o probanzas acompañadas al libelo de la demanda, ni en el curso del juicio, ya que se observa del análisis del documento de venta, que fue una venta real, pura y simple cuyo precio señalado en el documento se pago en Bolívares que el mismo confiesa haber recibido, es un hecho admitido que goza de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, lo que significa que para poder declarar con lugar la demanda debe haber aportado al juicio las probanzas necesarias y requeridas para crear un juicio de verosimilitud que le permita al juzgador determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante, por el contrario la parte accionante consignó a los autos, copias simples de una acción de amparo constitucional que en nada guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que resulta forzoso concluir de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso la actora no logró acreditar el vicio en el consentimiento alegado y la nulidad debe ser fehacientemente probada, ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en si una presunción de validez, por tanto es necesario probar el vicio que la ley califica como causal de nulidad y así se decide.-
Solicita la parte actora se declare la nulidad del contrato objeto de la presente causa, de lo cual se puede concluir que en lo que se refiere a los elementos de validez no consta en autos que la demandante haya consignado prueba alguna que le permita a esta Juzgadora presumir que el contrato se encuentra fundado en una causa falsa o ilícita. Asimismo, no consta que exista algún vicio por incapacidad legal de las partes o por vicios del consentimiento, que son las condiciones requeridas para la existencia del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil.-
Ahora bien, del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como de las otras pruebas aportadas, se puede concluir que el mismo cumple con todos los elementos constitutivos y de validez para los contratos, anteriormente definidos y establecidos por la ley, asimismo cumple con los requisitos exigidos para los contratos de venta, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la pretensión del actor.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano JULIO CESAR ALZURO, contra ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMIREZ, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.0
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta Minutos (2:30 p.m.) de la Tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

AMBB/MGR.
EXP. 3140-11.