REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE 2.012
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el No. 79, Tomo 89-A-Pro, Registro de Información Fiscal No. J-00372425-4.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN CARLOS ARROYO RAMIREZ y HENRY SANCHEZ VALLENCILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.782 y 142.564, respectivamente .-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXIBICION SAN ISIDRO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1976, bajo el No. 39, Tomo 84-A, Registro de Información Fiscal No. J-00108144-5.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM GUERRERO BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.460.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
EXPEDIENTE: 3140-11
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 07 de Octubre de 2010, por los Abogados JUAN CARLOS ARROYO RAMIREZ y HENRY SANCHEZ VALLENCILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.782 y 142.564, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el No. 79, Tomo 89-A-Pro, mediante el cual demanda el
Cobro de Bolívares (intimación), a la SOCIEDAD MERCANTIL SAN ISIDRO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1976, bajo el No. 39, Tomo 84-A, Registro de Información Fiscal No. J-00108144-5
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se admite la acción ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, consignó juegos de copias para la elaboración de la compulsa y posterior citación.
En fecha 22 de octubre de 2010, fueron libradas las compulsas.
En fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se certificaron las copias solicitadas por la parte actora.
En fecha 08 de noviembre de 2010, compareció por ante este Despacho el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consignó diligencia mediante la cual informa que fue imposible la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la copias certificadas. Las cuales fueron certificadas en fecha 11 de noviembre de 2010.
En fecha 17 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, y consignó diligencia mediante la cual informa que fue imposible la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2010, compareció por ante este Despacho los Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignó Reforma de Demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal por medio de auto de esa misma fecha admite la Reforma de la Demanda, y se ordenó la comparecencia de la parte demandadla 2do día de despacho siguiente a dicho auto de admisión.
En fecha 21 de enero de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia simples a los efectos de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, informando al Tribunal de la imposibilidad de citar a los demandados.
En fecha 25 de febrero de 2011, compareció por este despacho, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel.
En fecha 28 de febrero de 2011, por auto de este Juzgado, se ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel, librándose a los efectos el respectivo cartel.
En fecha 30 de mayo de 2011, compareció por ante este Despacho, el apoderado de la parte demandante y retiró el cartel de citación.
En fecha 07 de junio de 2011, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada. En esa misma fecha fueron certificadas las mismas.
En fecha 25 de junio de 2011, compareció por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones de cartel de citación.
En fecha 04 de agosto de 2011, compareció por ante este Tribunal la Abogada MARISOL GONZALEZ RONDON, en su carácter de Secretaria de este despacho, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 04 de octubre de 2011, compareció por este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2011, por auto dictado de este Despacho fue designado el Abogado IBRAHIM GUERRERO BRACHO, en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el No. 137.460, como Defensor Judicial de la parte demandada, librándose boleta de notificación.
En fecha 01 de diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado.
En fecha 05 de diciembre de 2011, compareció por ante este Despacho el Abogado IBRAHIM GUERRERO BRACHO, en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el No. 137.460, manifestó su aceptación del cargo al cual fue designado.
En fecha 09 de diciembre 2011, por auto dictado de este Tribunal fueron certificadas las copias solicitadas.
En fecha 10 de enero de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, informó haber citado al Defensor Judicial.
En fecha 12 de enero de 2012, compareció por ante este Despacho el Abogado
IBRAHIM GUERRERO BRACHO, en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el No. 137.460, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejo sin efecto el Decreto de Intimación dictado en fecha 20 de diciembre de 2010, quedando con ello citada la parte al quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que presentara Oposición.
En fecha 19 de enero de 2012, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se dejara sin efecto por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, por cuanto el mismo en fecha 13 de octubre de 2010 se había admitido por el presente juicio por el procedimiento intimatorio previsto y contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2012, por auto dictado de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, dejándose valida la contestación hecha por el Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2012, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de febrero de 2012, por auto dictado de este Tribunal fue Diferido el pronunciamiento del fallo en la presente causa.
-I-
PARTE NARRATIVA
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
La parte demandante, por intermedio de su representante judicial, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:
Que actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el No. 79, tomo 89-A-Pro., Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00372425-4, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados en varias oportunidades, siendo su penúltima según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 21 de enero de 2005, debidamente inscrita en el antes mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el No. 48, tomo 26-A y su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 13 de marzo de 2006, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 07 de abril de 2006, quedando anotado bajo el No. 75, tomo 62-A; acuden a exponer que su representada posee una acreencia que asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs., 25.548,09) según consta de tres (3) facturas debidamente aceptadas por Sociedad Mercantil EXHIBICIÓN SAN ISIDRO C.A.
Que las referidas facturas son las siguientes:
1.- Factura No. 00023481, de fecha 25 de mayo de 2009, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.381,63) con vencimiento el 25 de junio de 2009;
2.- Factura No. 00023743, de fecha 25 de junio de 2009, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 8.583,23) con vencimiento el 25 de julio de 2009.
3.- Factura 00023738, de fecha 25 de junio de 2009, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 8.583,23) con vencimiento el 25 de julio de 2009.
Que dicho crédito se origina por Servicio de Vigilancia Privada suministrada por su representada Seguridad Jos, C.A., quedando obligada la Sociedad Mercantil Exhibiciones San Isidro, C.A., esta última en su carácter de aceptante de la deuda.
Que dichas facturas en ningún momento son objeto de reclamo alguno, operando la aceptación tácita de tales facturas, encontrando que el deudor se encuentra en estado de mora frente al acreedor.
Que en virtud de que la obligación constituye un crédito cierto, líquido, exigible y de plazo, es por lo demanda a la sociedad de comercio Exhibición San Isidro, C.A., en su condición de deudor principal, para que convenga a pagar o sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.28.869,33)
cantidades que comprenden el monto de lo adeudado mas los intereses Moratorios; cantidades que comprenden; Primero: la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.548,09), monto de las facturas aceptadas e insolutas y demandadas; más TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.321,24) que comprenden los intereses moratorios, calculados al 12% anual. Segundo: que en el caso de los intimados no acrediten el pago o se opongan el procedimiento, demanda la indexación monetaria, establecida en nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, en consecuencia debe aplicarse la suma reclamada el método indexatorio para compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda mediante la aplicación de los índices inflacionarios mensuales establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la presente demanda hasta la cancelación definitiva de la suma demandada y condenada.; Tercero: Igualmente demanda las costas y costos del procedimiento hasta la conclusión.
Que solicitó se decretara medida de embargo sobre los bienes del demandado hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas que prudencialmente calcule el Tribunal.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.869,33) equivalentes a 414,44 UT.
Que basó sus pretensiones de conformidad con lo establecido en loa artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 124 127 del Código de Comercio y los artículos 1.215, 1.240, 1.264, 1.269 y 1.529 del Código Civil.
De los Alegatos de la Parte Demandada:
El Defensor Judicial designado a la parte demandada, en términos generales, planteó en la contestación de la demanda las siguientes defensas:
Que actuando como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil EXIBICIONES SAN ISIDRO, C.A., niega, rechaza y contradice que el saldo deudor que el demandante a intimado en este procedimiento es exagerado y no es ajustado a la realidad, debido a esta circunstancia y sustentado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil interpone Oposición al Pago y solicita al Tribunal se decrete la continuación de la causa por el Procedimiento Breve tal y como lo establece el artículo supra mencionado y que la presente acción sea declarada Sin Lugar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañó el abogado de la parte demandante conjuntamente al escrito libelar, lo siguiente:
a) Poder Otorgado por Miguel Antonio Alfaro Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.958.164, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A, a los abogados Juan Carlos Arroyo Ramírez y Henry Sánchez Valecillos, inscritos en el Inpreabogado bajo Los N° 19.782 y 142.564, en su orden. Dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2010, bajo el N° 18, Tomo 86. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
b) Factura distinguida con el N° 00023481 de fecha 25 de mayo de 2009, por un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES, (Bs. 8.381,63), emitida por SEGURIDAD JOS C.A a favor de EXHIBICION SAN ISIDRO, C.A., con fecha de vencimiento 25 de junio 2.009.
c) Factura distinguida con el N° 00023743 de fecha 25 de junio de 2009, por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 8.583,23), emitida por SEGURIDAD JOS C.A a favor de EXHIBICION SAN ISIDRO, C.A., con fecha de vencimiento 25 de julio 2.009.
d) Factura distinguida con el N° 00023738 de fecha 25 de junio de 2009, por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÌVARES CON VEINTITRES CÈNTIMOS (Bs. 8.583,23), emitida por SEGURIDAD JOS C.A a favor de EXHIBICION SAN ISIDRO, C.A., con fecha de vencimiento 25 de julio 2.009.
Con relación a este punto considera prudente quien aquí suscribe señalar que, dichas facturas no fueron desconocidos, ni desvirtuadas por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en modo alguno, se les tiene por legalmente reconocidas y se les asigna todo el valor probatorio que de ellas emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, por cuanto dichas facturas no fueron objeto de reclamo en su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En el lapso procesal establecido para ello, el defensor judicial de la parte demandada no oporto a los autos que conforman la presente acción, elemento probatorio alguno, que sirva para enervar las pretensiones de la parte demandante.
-II-
PARTE MOTIVA
Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso sub examine, luego de examinado el acervo probatorio existente en autos, y verificadas las normas transcritas up supra, resulta fácil entender que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación en el pago de las facturas, demandadas como insolutas. En este sentido se entiende que, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
Invocó la parte demandante la existencia de una obligación insoluta, derivada de las facturas cursante en autos, las cuales alcanzan en su conjunto la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.548,09), más los intereses moratorios devengados, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.321,24). Del análisis efectuado al cúmulo probatorio aportado por la parte accionante, constituido por las documentales precedentemente analizadas, resultan elementos más que suficientes, para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación que vincula a las partes en litigio y los argumentos invocados por la accionante. Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, considera esta Sentenciadora, que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada. Así se establece.
Aunado a ello, observa esta juzgadora que el defensor judicial designado a la parte demandada no consignó a los autos elemento alguno que demuestre el pago de las facturas reclamadas ni demostró algún hecho que la Ley califica como extintivo de las obligaciones, razón por la cual la acción por Cobro de Bolívares incoada en su contra debe prosperar. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto al pedimento contenido en el escrito libelar, específicamente al Segundo particular contenido en el Petitum, mediante el cual la parte actora solicita, la aplicación el método indexatorio la suma reclamada, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde la fecha en que se presentó la demanda hasta la cancelación definitiva de las suma demandada y condenada.
Al respecto, quien aquí suscribe, considera prudente hacer referencia a la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril del año 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tropi Protección C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual señala:
“(…) Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas y con base al criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta, la petición formulada por la Representación actora relativa al cobro de intereses moratorios e indexación; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, niega la corrección monetaria peticionada. Así se declara.-
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia de la obligación dineraria reclamada, y no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con el hecho que hubiese extinguido tal obligación, resulta forzoso concluir que, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen procedentes parcialmente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por JUAN CARLOS ARROYO RAMIREZ y HENRY SANCHEZ VALLENCILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.782 y 142.564, respectivamente, actuando en Representación de SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el No. 79, Tomo 89-A-Pro, Registro de Información Fiscal No. J-00372425-4, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EXIBICION SAN ISIDRO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1976, bajo el No. 39, Tomo 84-A, Registro de Información Fiscal No. J-00108144-5. En consecuencia, se condena a la Parte Demandada a:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la Parte Actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.869,33) cantidades que comprenden el monto de lo adeudado mas los intereses Moratorios; cantidades que comprenden; VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.548,09), monto de las facturas aceptadas e insolutas y demandadas; más TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.321,24) que comprenden los intereses moratorios, calculados al 12% anual.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la corrección monetaria o indexación solicitada por la parte actora.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas a la parte accionada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta Minutos (2:30 p.m.) de la Tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/nh.
EXP. 3140-11.
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