REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, por los ciudadanos: SERGIO CRISTOBAL MONTERO GUERRERO y OMAIRA JOSEFINA SERRANO DE MONTERO, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.332.506 y V-5.617.873, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLENDYS SANZ MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.500, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1980, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio consignada al efecto; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Rodeo, Sector La Ceiba, Calle Vicente Emilio Sojo, Casa N° 172, Guatire, Municipio Zamora de Estado Miranda; que desde el 03 del mes de marzo de 2005 han permanecido separado, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan que se le decrete el divorcio.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 23 de enero de 2011, ésta presentó diligencia 07 de febrero de 2012 instando a las partes señalar fecha de separación, a fin de constatar el transcurso de mas de cinco años, cumplido tal requisito se procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes; en fecha 23 de febrero de 2012, compareció la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SERRANO DE MONTERO, asistida por la abogada OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 68.689, y consigno diligencia señalando fecha se separación de hecho; encontrándose así cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 35, de fecha 10 de marzo del año 1980, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda.-
2. Copia simple de la Cédula de Identidad de los solicitantes en un folio útil cada una.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: SERGIO CRISTOBAL MONTERO GUERRERO y OMAIRA JOSEFINA SERRANO DE MONTERO, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.332.506 y V-5.617.873, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SERGIO CRISTOBAL MONTERO GUERRERO y OMAIRA JOSEFINA SERRANO DE MONTERO, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.332.506 y V-5.617.873, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 10 de marzo de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza (hoy Municipio Plaza) del Estado Miranda, según consta de Acta Nro 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1980.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/jg.
EXP: 3361-11.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos SERGIO CRISTOBAL MONTERO GUERRERO y OMAIRA JOSEFINA SERRANO DE MONTERO, en el Expediente N° 3361-11.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.-
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP. N° 3361-11
MGR/jg.
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