REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 152º
Caucagua, 10 de Febrero de 2012
I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.839.733, asistido por el profesional del derecho ciudadano: ENRIQUE SANTI, inscrito en el Inpreabogado Nº 137.466, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud las cuales están fomentadas sobre un lote de Terreno de su Propiedad según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Acevedo del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 31, Folios 176 al 178, Tomo 1º y 2º, Protocolo 1º de los Libros llevados por el Registro de fecha 12 de Abril de 2007, ubicado en el Sector antiguamente denominado “El Enano”, Conjunto Residencial “Los Ángeles”, identificado con el Nº 23, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y consta de una superficie de construcción de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 04 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente el interesado.
El día 10 de Noviembre de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse MARCOS ANTONIO PIÑANGO BUENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.946.043, venezolano, de Cuarenta y Dos (42) años de edad, domiciliado en la Urbanización Los Robles, Calle Nº 05, Casa Nº 82, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día 10 de Noviembre de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse EDGAR ALEXANDER BRIZUELA BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.508.039, venezolano, de Treinta y Siete (37) años de edad, domiciliado en Calle El Cedral, Edificio Guayabal, Apartamento Nº 02-04, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, en calidad de testigo.
El día 21 de Noviembre de 2011, este Tribunal Insto al solicitante a realizar aclaratoria por cuanto existía una disparidad entre los metros señalados en letras y los señalados en números.-
El día 07 de Febrero de 2012, compareció el ciudadano Enrique Guaramato, titular de la cedula de identidad Nº V-6.839.733, asistido por el abogado Enrique Santí inscrito en el IPSA, bajo el Nº 137.466 y por diligencia realizo la aclaratoria solicitada por el Tribunal.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad del Solicitante, en un (01) folio útil.
2.- Documento de Propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Acevedo del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 31, Folios 176 al 178, Tomo 1º y 2º, Protocolo 1º de los Libros llevados por el Registro de fecha 12 de Abril de 2007. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
3.- Carta Aval del Consejo Comunal de Viamar (MIACCAVI) a nombre del solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
El solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En el día 10 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse MARCOS ANTONIO PIÑANGO BUENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.946.043, venezolano, de Cuarenta y Dos (42) años de edad, domiciliado en la Urbanización Los Robles, Calle Nº 05, Casa Nº 82, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, lo conozco desde hace muchos años.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si” Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si, ese es el monto”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por las cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contesto: “Porque lo conozco y ha trabajado mucho para construir su casa”.- Asimismo, el día 10 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: EDGAR ALEXANDER BRIZUELA BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.508.039, venezolano, de Treinta y Siete (37) años de edad, domiciliado en Calle El Cedral, Edificio Guayabal, Apartamento Nº 02-04, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, lo conozco desde que tengo uso de razón.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si.” Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si” Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por las cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contesto: “Porque tengo tiempo conociéndolo y fuimos compañeros de trabajo”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud las cuales están fomentadas sobre un lote de Terreno de su Propiedad según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Acevedo del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 31, Folios 176 al 178, Tomo 1º y 2º, Protocolo 1º de los Libros llevados por el Registro de fecha 12 de Abril de 2007, ubicado en el Sector antiguamente denominado “El Enano”, Conjunto Residencial “Los Ángeles”, identificado con el Nº 23, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y consta de una superficie de construcción de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400mts2), ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud las cuales están fomentadas sobre un lote de Terreno de su Propiedad según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Acevedo del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 31, Folios 176 al 178, Tomo 1º y 2º, Protocolo 1º de los Libros llevados por el Registro de fecha 12 de Abril de 2007, ubicado en el Sector antiguamente denominado “El Enano”, Conjunto Residencial “Los Ángeles”, identificado con el Nº 23, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y consta de una superficie de construcción de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400mts2), a favor del ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.839.733, ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En fecha, 14-02-2012, se devuelven las presentes actuaciones en (17) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Darwin.
Solicitud N° 201-11.