REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º Y 153º


Visto el escrito que antecede y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: LEVY DAVID RIVAS MEJIAS y SOL ELENA MANUARE ARQUINZONES, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.983.333 y V.-4.358.518, debidamente asistidos por la Abogada YAJAIRA AÑAZCO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.097.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.994, con motivo de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, este Tribunal lo Admite de conformidad, en consecuencia regístrese en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a lo solicitado, esta Juzgadora pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2012 por los ciudadanos LEVY DAVID RIVAS MEJIAS y SOL ELENA MANUARE ARQUINZONES, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.983.333 y V.-4.358.518, debidamente asistidos por la Abogada YAJAIRA AÑAZCO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.097.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.994, solicitaron la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2009 y decretada su ejecución en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2009; expresando los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación respecto de lo convenido por los referidos ciudadanos y que a continuación se determinan: “El ciudadano LEVY DAVID RIVAS MEJIAS, cede y traspasa la totalidad de los derechos y las obligaciones que le corresponden, el Cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana SOL ELENA MANUARE ARQUINZONES, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre este construida destinada a vivienda distinguida con la Letra y Número U-TRES-B (Nº U-03-B), ubicada en la Primera Etapa del Parcelamiento RECREACIONAL CHOLONDRON, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto de la vivienda como los de la mencionada Urbanización, consta en el Documento de Parcelamiento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda, de fecha Veintitrés (23) de Enero de 1990, quedando anotado bajo el Nº 17, Folios 48 al 62, Protocolo Primero, Tomo 1, modificado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 28 de Agosto de 1990, bajo el Nº 50, Tomo 2, Folios 187 al 194, Protocolo Primero. La Parcela tiene una superficie aproximada de MIL QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.527,74 mts2), y un área de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78, 00 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Parcela U-3a; al SURESTE: Calle del Río; al NOROESTE: Calle San Jacinto y al SUROESTE: Parcela U-4b. Como consecuencia del régimen de propiedad aludido, corresponde al inmueble una partición de CERO ENTERO CON DOS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y NUEVE DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,2839%) sobre los derechos y obligaciones del Parcelamiento. Los derechos cedidos le pertenecen por haberlo adquirido en comunidad con la ciudadana SOL ELENA MANAURE DE ARQUINZONES, (ya identificada), según documento debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo de Registro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, Caucagua, 12 de Agosto de 1994, bajo el Nº 41, Folio 225, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1994”.

Establece la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el
hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este
último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no
tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.

Los artículos 173 y 186, son consecuencia del contenido de la norma prevista en el artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“Que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen
los interesados para practicar amigablemente la partición; pero
si entre los interesados hubiere menores, entredichos o
inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal
competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

La disolución del matrimonio acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando que a la ciudadana SOL ELENA MANUARE ARQUINZONES se le adjudique en plena y exclusiva propiedad el bien señalado.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.



Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Caucagua, Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Doce.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se Registró y Publicó la presente Sentencia y se da cumplimiento a lo ordenado en el dictamen que precede. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.



Exp. C. Nº 799-12.
NTR/ CJM/Anubis.-