REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 152º
Caucagua, 09 de Febrero de 2012

I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana ARGENIA RUIZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.079.413, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, las cuales están fomentadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la urbanización Marizapa, Calle Principal, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (347, 32 Mts2), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 03 de Febrero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que presente la interesada.
El día 07 de Febrero de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse JUVENCIO ANTONIO MANAURE GRAGIRENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.502.878, venezolano, de Cuarenta y Cuatro (44) años de edad, domiciliado en la Urbanización Marizapa, Calle Principal, Nº 5412, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día 07 de Febrero de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse JUAN ARGENIS BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.908.967, venezolano, de Cuarenta y Nueve (49) años de edad y domiciliado en la Calle Principal de Villa Acevedo, Casa s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante.
2.- Aval Pisatario de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “Vivir Con Dignidad”, Casco II, de la Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados:
El día Siete (07) de Febrero de dos mil Doce (2012), compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: JUVENCIO ANTONIO MANAURE GRAGIRENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.502.878, venezolano, de Cuarenta y Cuatro (44) años de edad, domiciliado en la urbanización Marizapa, Calle Principal, Nº 5412, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco, hace aproximadamente Treinta y Ocho (38) años, de vista, trato y comunicación, somos vecinos, incluso vi crecer a todos los hijos de ella.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta”.- TERCER PARTICULAR, contestó: “Si sé y me consta, ese es el monto aproximado.”- CUARTO PARTICULAR, contestó: “Si me consta, por que somos vecinos y amigos.”- Asimismo, el día Siete (07) de Febrero de dos mil Doce (2012), compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: JUAN ARGENIS BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.908.967, venezolano, de Cuarenta y Nueve (49) años de edad, domiciliado en la Calle Principal de Villa Acevedo, Casa S/N, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco, como más de Treinta y Cinco (35) años, a ella y a su esposo .”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si me consta”.- TERCER PARTICULAR, contestó: “Si sé y me consta, ella ha invertido ese monto aproximadamente.”- CUARTO PARTICULAR, contestó: “Si me consta, por que hay afinidad de amistad desde hace tiempo.”- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la urbanización Marizapa, Calle Principal, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (347, 32 Mts2). ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas, las cuales están fomentadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (347, 32 Mts2), ubicadas en la urbanización Marizapa, Calle Principal, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de la ciudadana ARGENIA RUIZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.079.413. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ

NTR/CJM/Danys.-
Solicitud N° 275-12.