REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N°. 1345-2012
IMPUTADA
IDENTIFICACION OMITIDA
LISSET HERNÁNDEZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.142.377.-
FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Dra.: FRANCISS HERNÁNDEZ.-
DELITO
CONTRA LAS PERSONAS.-
Se inicio el presente procedimiento mediante oficio N°: 15-F17-0120-12, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 31 de Enero del año en curso, mediante el cual remite a este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas Escrito de Sobreseimiento Definitivo, relacionado con IDENTIFICACION OMITIDA, de 16 años de edad, Indocumentado, IDENTIFICACION OMITIDA, de 17años de edad, Indocumentada, únicos datos que dieron en la denuncia, por encontrarse incursa en el delito CONTRA LAS PERSONA, en perjuicio a la Ciudadana: HERNÁNDEZ LISSET, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.142.377, residenciada en Urb Ciudad Miranda, Manzana 43, Edif. 2, Planta A, Charallave Estado Miranda.-
LOS HECHOS:
Se observa de la narración del ciudadano Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, que el día 25 de Diciembre del 2006, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, se recibe denuncia interpuesta por parte de la ciudadana: HERNÁNDEZ LISSET, ya identificada en autos en calidad de victima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que expone “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, quienes me agredieron físicamente me empujaron, me mordieron en la mano izquierda, ya que en estos momentos cuento con seis meses de embarazo de alto riesgo, motivo por el cual mi esposo de nombre LEONARDO SALAZAR , zumbo traki traki y ella salio diciendo palabras obscena, Hecho ocurrido en la urbanización Ciudad Miranda, Manzana 43, Edif. 2, Planta A, Charallave del Estado Miranda Ocumare del Tuy. Es todo.-
FUNDAMENTO DE DERECHO
En fecha 09 de Enero del 2007, se inició por ante la Fiscalía anteriormente señalada, la investigación signada con el N°: 15-F17-0041-07, en virtud de la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, como lo es LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el Artículo 413 del Código Penal, toda vez que de los elementos de autos, se desprende que a la víctima le ocasionaron un sufrimiento físico.
El día 09-01-07 se libró oficio N° 15-F15-0041-07, dirigido al Juez del Municipio Cristóbal Rojas, notificando que se inició la investigación, debido a la denuncia formulada por la ciudadana FERNANDEZ LISSET, conforme al artículo 552 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente.
Se dictó en fecha 09 de Enero de 2007, se libro oficio N° 15-F17-0042-07, orden de inicio de investigación, solicitando al Cuerpo de Investigaciones la realización de las diligencias pertinentes en la presente causa, solicitando que las misma sean remitidas una vez realizadas a esta Representación Fiscal.
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Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad penal del Adolescente y vistas las resultas de la investigación del caso que nos ocupa corresponde al Ministerio Público solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, visto que desde el momento que transcurrieron los hechos, han pasado seis (5) años, DOS MESES (2) Y NUEVE (9) DÍAS, y que se trata de un hecho punible que según lo que establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual prescribe a los tres (3) años, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándole de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al adolescente, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem, lo que hace INOFICIOSO, diligencias para seguir buscando resultas que esta la fecha no han sido remitidas.-
Cursa al folio 5 de las presentes actuaciones, Expediente N°. H- 283.833, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalística, de fecha 18-01-2007, contentiva de denuncia, presentada por la ciudadana FERNANDEZ LISSET contra los adolescentes, IDENTIFICACION OMITIDA, por haberla agredido físicamente me empujaron, y me mordieron en la mano izquierda.
Cursa al folio 6, orden de inicio de investigación, emanada del Ministerio Público Fiscalía Cuarta de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de Junio de 2002.También consta en las actuaciones oficio N°: 0042-06 de fecha 09 de Enero del 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Consta al folio 10 de las presentes actuaciones auto, mediante el cual este Tribunal le da por recibidas, acordando su registro en el libro respectivo, bajo el N°. 1345-2012.-
Siendo la oportunidad para Pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ, en consecuencia este Tribunal observa:
Visto que los folios 2 y 3 de las presentes actuaciones corresponden a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare, donde narra la relación de hechos acontecidos el 25-12-2006, identificando a la victima como FERNANDEZ LISSET, quien para la fecha de lo sucedido contaba con 20 años de edad, y a la presunta agresora IDENTIFICACION OMITIDA, así como los fundamento de derecho que motiva dicha solicitud ante este Tribunal.-
Ahora bien, este Juzgado observa que efectivamente consta en actas la denuncia presentada, el 08-01-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccionar Ocumare del Tuy, a la ciudadana: FERNANDEZ LISSET, contra los hoy jóvenes adultos: IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta agresión física sufrida.
También observa este Juzgador, que no existe en actas testigos presénciales, actas de entrevistas que se le realizara a ninguna de las partes, así como tampoco se le realizó la Audiencia de Presentación; y que aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público, encuadra la precalificación como LESIONES GENERICAS, en perjuicio de la entonces adolescentes: IDENTIFICACION OMITIDA, delito que se encuentra tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, es por todo lo anteriormente expresado, que es difícil para este Juzgador formarse un criterio con fundamentos serios de cómo sucedieron los hechos.-
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la perdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción. En tal sentido, nuestro código Orgánico Procesal Penal, ordena en el Artículo 318 Ordinal 3° lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la Sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho por que se establece en interés social y no en interés de justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción por que puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguientes: “Causa. Son causas de extinción penal:...8.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es mas que la facultad punitiva que tiene el Estado en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en el interés del reo; antes por contrario rige para la misma un interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. Igualmente, entendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción: La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia de adolescente.
Artículo 109 Código Penal:
“comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasada, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o perseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes:
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal penal, y tomando en consideración que en el caso de marras han transcurrido SEIS (6) años, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que se trata de un delito de acción Pública que no amerita como sanción una medida privativa de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del procesos a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los jóvenes adultos: IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 ejusdem; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente estima este juzgador que la audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Aunado a que han transcurrido 6 años desde que sucedieron los acontecimiento hasta la fecha de hoy, y en virtud que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece Privación de Libertad como sanción, por lo que dicha acción prescribe a los tres (3) años, tal como se desprende del contenido 615 ejusdem, es por lo que es forzoso para este Juzgador decretar el sobreseimiento definitivo y ASÍ SE DECLARA.-
Por todos lo anteriormente señalado este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en función de Juez de Control de conformidad con el Artículo 666 de la LOPNA decreta: El Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, seguida contra la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, y en consecuencia de ello, extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 ejusdem..- Y ASÍ SE DECLARA.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, toda vez que la misma no fue tomada en audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 175, 179, 180, 182 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave a los 16 días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012). Año 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO,
ABG. FERNANDO OROZCO
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. FERNANDO OROZCO
JC/FO/Yerardine
Exp. Penal N°. 1345-2012
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