REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Ocumare del Tuy, 02 de FEBRERO del 2.012.-
201º y 152º
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el oficio N° 15F-17-942-11, de fecha 20-05-2011, presentado por la ciudadana Dra. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibido ante este Tribunal el día 03/06/2011, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada bajo el N° L- 1669/11, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra los Jóvenes Adultos de identidades omitidas Titulares de las cedulas de Identidad omitidas, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de COLEGIO FE Y ALEGRIA, este tribunal antes de decidir observa:
RAZONES DE HECHO:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 31/01/2005, en virtud de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, por la ciudadana CARMEN PEREZ PIÑATE, de 38 años de edad, quien refiere que los adolescentes identidades omitidas, estudiantes de la escuela “Fe y Alegría”, ubicada en Pampero, Ocumare del Tuy, toman los bolsos de sus compañeros de clase y les hurtan sus pertenencias, tales como dinero en efectivo, útiles escolares y tickets estudiantiles.
Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:
1.- Oficio de fecha 31-01-2005 del C.I.C.P.C Sub Delegación Ocumare del Tuy, donde presentan a los adolescentes identidades omitidas por ante la Fiscalía 17º del Ministerio Publico (folio 01).-
En fecha 03/06/2011., El fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Dra., VERONICA PETER BRIGTH ROJA solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por canto se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha es mayor de Tres (03) Años y que de la misma forma se trata de un hecho punible que al no merecer Privación de Libertad como Sanción, prescribe a los Tres (03) años, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose de esta forma que en el presente caso ha operado la prescripción, configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem..-
RAZONES DE DERECHO:
Observa este Juzgador, que en vista de que desde la fecha en que presuntamente los Jóvenes Adultos identidades omitidas, cometieron el presunto delito, es decir el 19-11-2004, han transcurrido más del lapso establecido para que se declare prescrita la acción penal surgida de la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, aunado a esto durante dicho lapso no consta en autos cualquier acto de procedimiento que pudiera interrumpir la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta el principio e interés superior del menor, consagrado en la Ley Nacional como las internacionales, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente seguida contra los jóvenes adultos identidades omitidas, Titulares de las cedulas de Identidad Omitidas, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por lo que hace cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas. Notifíquese a las partes.-
Transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de los Archivos Judiciales, a los fines de su correspondiente archivo y cuidó.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Ocumare del Tuy, al Primer (02) día del mes de Febrero del 2.012.- CUMPLASE.-
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
Abg., YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron Boletas de Notificaciones N°______, ______, ______, y ______.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg., YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO
GFCV/NSGB/Franklin.
EXP. L- 1669/11.-
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