REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa lucia, 10 de Febrero 2012
200° y 151°

Exp.- Penal Nº 343/03
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. VERONICA PETER, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

CAPITULO I
Fundamentos de Hechos…“La presente investigación penal se inicio en fecha 27 de Mayo de 2003, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscrito a la Policía Municipal Paz Castillo, con sede en Santa Lucia del Tuy, del Estado Miranda, quienes aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien en compañía de otras personas despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
, además de efectuarles un disparo con arma en la cabeza al segundo de los nombrados.-
CAPITULO II
“Fundamento de Derecho; “… En fecha de 28 de Mayo del 2003, se inicio por ante el Tribunal del Municipio Tomas lander, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES previsto en el artículo 460 y 417 del Código de Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, toda vez que en las actas levantada por los funcionarios se desprende la conducta desplegada por el imputado en contra de la victima dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practico la aprehensión en flagrancia del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 28 de Mayo del 2003, se realizo audiencia de presentación por ante el Juzgado del Municipio Tomas Lander con sede en Ocumare, en las cuales el Ministerio Público precalifico los hechos como Robo Agravado y Lesiones previsto en el artículo 460 y 417 del Código de Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos; se le acordó al adolescente la imposición de las Medidas Cautelares establecida en el artículo 582, literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes y la continuación por los tramites del procedimiento del procedimiento ordinario .-

Corriente a los folios (88 al 91), de fecha 30/01/2012, cursa escrito presentado por el Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público Dra. VERONICA PETER ROJAS, de la investigación “Se practico Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-053-434, de fecha 04/07/2003, suscrita por NEREIDA Bello y Miguel Pérez, Expertos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalistica, Subdelegación de Ocumare del Tuy, practicado a una (01) franela marca Animal, Talla M, Color Gris, asimismo se practico Reconocimiento Médico Legal 9700-156-1983, de fecha 04-07-2003, suscrito por la Dra. Minerva Bello Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalistica, Subdelegación de Ocumare del Tuy, practicado al ciudadano: GUILERMO GABRIEL HERNANDEZ PICO, tituilar de la cedula de identidad N°V- 13.993.291, SIENDO EL RESULTADO : “ Al examen físico se evidencio: Herida rasante en cuero cabelluso región parietal izquierda. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación, 8 días, salvo complicaciones a partir de la fecha de del suceso. Asistencia Medica Si. Privación de Ocupaciones y Cicatrices: No, Carácter Leve” H Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencia que cursan en autos se observa que la conducta del entonces adolescentes, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente ROBO AGRAVADO y LESIONES previsto en el artículo 460 y 417 del Código de Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos,

CAPITULO III

Fundamento del Sobreseimiento “…correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación dictar como actos conclusivos y lo mas ajustado a derecho es solicitar Sobreseimiento provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso que marras se hace evidente, que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos en fecha (27/06/2003) hasta la presente fecha (23/01/2012), es de Ocho (08) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días, y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes merece privación de libertad como sanción, por lo que PRESCRIBE A LOS CINCO (05) años, tal y como se desprende, Articulo 615 parágrafo segundo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes. Toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado ut-supra), observando que en el presente caso a operado la prescripción, configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción penal se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la acción correspondiente, conforme lo dispuesto en el articulo 561 ejusdem.

CAPITULO IV
Petitorio. “…con base a los fundamentos señalados, solicito como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra del joven, IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente y 561 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.



EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.




LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.

Expediente Penal Nº 343/03
Fiscalía Nº 15-F17-358-03.-