REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. Penal 1082/2012
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-
DELITO: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. DAYANA DA MOTA, Defensora Pública de guardia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.
En el día de hoy jueves, veintitrés (23) de Febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 03:40 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, debidamente acompañado de su representante legal,; el Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; la Dra. DAYANA DA MOTA, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano, CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 22/02/2012 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 08;30 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad 945, momentos que se desplazaban por el sector 6, de la Urbanización Nueva Virginia, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por el lugar y para el momento vestía una camisa de color rosada marca lacaste, short tipo bermuda color beige de cuadro, el mismo al percatarse de la presencia policial, asumió una actitud evasiva acelerando su andar, por lo que el oficial Sarameda Oswaldo procedió a darle la voz de alto y amparados en los artículos 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió a realizarle la inspección corporal incautándole a la altura de la cintura del lado derecho sujeta con la pretina del short, un arma de fuego tipo pistola, marca Sigsauer, modelo P226, seriales no visibles, con un cargador contentivo en su interior de dos (02) cartuchos sin percutir marca Lugar Win 9mm, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo, el Oficial agregado Martínez Douglas indicando el aprendido ser adolescente, siendo impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, manifestando encontrarse indocumentado y asi mismo dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, adolescente de 17 años de edad, indicando que los dígitos de su cedula de identidad eran: V, de fecha de nacimiento, residenciado en, y dijo ser hijo de la ciudadana y del Ciudadano, ambos vivos, siendo verificados los datos personales por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), indicado el radio operador de guardia oficial agregado Valderrama Manuel, que el adolescente no presente ninguna solicitud, de igual forma se deja constancia expresa que no fue posible ubicar algún testigo presencial por lo solitario que se encontraba en lugar para el momento de la aprehensión, trasladando el procedimiento a la sede de su despacho, quedando todo el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios y de la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Este hecho se precalifica como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y explosivos, solicito le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “B, C y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.
Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora pública, es todo”.
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. DAYANA DA MOTA, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones policiales y oída la exposición del Ministerio Público, esta de acuerdo con que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a los fines de poder verificar como verdaderamente sucedieron los hechos, por otra parte, observa esta defensa que no hubo testigo alguno al momento en que se produjo la aprehensión de mi defendido, y le fuera incautada la presunta arma de fuego, lo que pone en duda a esta defensa sobre la procedencia de la misma, es decir, si verdaderamente se encontraba o no en poder de mi defendido, motivo por los cuales esta defensa le solicita a este digno tribunal tenga a bien de acordarle la libertad plena a mi defendido, o en su lugar le sea acordada una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por parte del Ministerio Público, como lo es la contemplada en el artículo 582, literal B de la lopnna, tomando en consideración que se encuentra presente en sala su representante legal, ello teniendo en consideración el principio de presunción de inocencia e interés superior del niño y del adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, titular de al cédula de identidad N°; la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B, C y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Referida al sometimiento y cuido de su representante legal quien se encuentra presente en este acto, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.202; la Presentación ante este Tribunal, cada ocho (08) días por el lapso de tres (03) meses y la prohibición de concurrir a determinados lugares y reuniones. Por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signadas con los Nros 2820-009/12 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, titular de al cédula de identidad N°, dirigida al Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Santa Lucía del Tuy. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
EL ADOLESCENTE y su representante
legal,
FISCAL MINISTERIO PUBLICO,
DEFENSOR PUBLICO,
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. Penal 1082/12
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