REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.
Santa Lucía, 06 de febrero 2012
200° y 151°
Exp.- Penal N ° 1074/2012

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-


DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-


FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSOR PRIVADO: Dr. SIMÓN PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.814.-

SECRETARIA: YENISVER HERRERA.

(I)

NARRATIVA
Corresponde a este Juzgado de control, actuando de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, decidir acerca del escrito presentado por el Dr. SIMÓN PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.814, en su carácter de Defensor Privado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente mediante el cual consigna requisitos de fiadores.-

Consta de acta de Audiencia Oral de presentación de fecha seis (06) de Enero de 2012, levantada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa, actuando en función de Juez de Control de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, la cual riela a los folio 15 al 20, ambos inclusive, mediante la cual la Fiscalia 17° Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, realiza presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en agravio de LA COLECTIVIDAD.-

El Tribunal de Control, oída las partes acordó: decretarle la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescente literal “g” en relación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, deberá presentar TRES (03) Fiadores que en su conjunto devenguen la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, que además cumplan con los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Recibos de Pagos .-


Al folio 47 cursa escrito presentado por el Dr. SIMON J. PACHECO G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.814, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , mediante el cual consigna requisitos de fiadores: Copias Fotostáticas de las cedulas de identidad, Ordinales de las Constancias de Trabajo, Originales de Recibos de Pagos, Constancias de Residencias, Constancias de Buena Conducta, de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a objeto de cumplir con la mediad cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescente literal “g” en relación al adolescente, impuesta por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy.-
(II)
MOTIVA:

Presunciones estimadas por el Tribunal en cuanto el riesgo de que evadirá el proceso:

El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, refiere:






Ahora bien, en el presenta caso de la revisión exhaustiva de las actas, no se encuentra prueba alguna que varíen la condición de riesgo de que el adolescente evadirán del proceso; por cuanto la pena que podría aplicarse al imputado sería elevada, en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Imputado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sanciona a sus infractores conforme lo preceptuado en el artículo 628 de parágrafo segundo, literal “A ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece pena de cinco años máximo, lo cual hace presumir con certeza que el imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir. Asimismo se evidencia que en el acta de Audiencia de Presentación celebrada en fecha Seis (06) de Enero de 2012, le fue decretada la medida cautelar establecida en el 582 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, y en donde señala que el referido adolescente deberá presentar TRES (03) Fiadores que en su conjunto devengue la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, que además cumplan con los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Recibos de Pagos, A hora bien en el caso de autos fueron presentado dos (02) fiadores de nombres IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , no cumpliendo con requerido en la Sentencia de Presentación, ya que lo correcto son tres (03) fiadores. Por todos los razonamientos antes expuestos considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR, la decisión de fecha Seis (06) de Enero de 2012. ASI SE DECLARA.


Asimismo, fue solicitado y consignado dos (02) fiadores ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., Ahora bien, se evidencia en el acta de Audiencia de Presentación celebrada en fecha Seis (06) de Enero de 2012, le fue decretada la medida cautelar establecida en el 582 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, y en donde señala que el referido adolescente deberá presentar tres (03) fiadores que en su conjunto devengue la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias, y no como fue traído por la defensa Abogado SIMÓN PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.814. Por lo que se hace necesario NEGAR la solicitud de la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.-

(III)
DECISIÓN.

Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda negar la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia, RATIFICAR la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 06 de enero de 2012, la cual riela a los folios 15 al 20 del presente expediente, donde se le decreto al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescente literal “g” en relación al adolescente: consistiendo en que el investigado deberá presentar de TRES (03) Fiadores que en su conjunto devengue la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, que además cumplan con los siguientes requisitos; Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Recibos de Pagos, y NIEGA la solicitud de la defensa privada, de dos (02) fiadores, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable con remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial. Asimismo se acordó poner al prenombrado adolescente bajo el cuidado y vigilancia del S.E.P.I.N.A.M.I con sede en los Teques, Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley especial ante mencionada, por un lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha, o hasta que sea materializada la fianza exigida.-

Notifíquese a las partes.


EL JUEZ,



Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.




LA SECRETARIA,



Abg. YENISVER HERRERA




Exp. Nº 1074/2012
Maglory