REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.
FUNDAMENTACION DE HECHOS
Exp. Penal 1081/2012
EL JUEZ : Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
ACUSADOR: Dra. VERONICA PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2012, el Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. VERONICA PETER presentó por ante este Tribunal en control, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad N° y por auto de fecha 07/02/2012, el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para la misma fecha a la 11:00 a.m.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 06/02/2012 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad policial Moto, momento que se desplazaban por la calle Principal del Sector 03 de la Urbanización la Nueva Virginia, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo, avistaron a un ciudadano de tez morena, que vestía para el momento un short tipo Bermuda y Franela de Color Blanco, quien al notar la presencia de la comisión policial con ímpetu arrojo hacia un lado de la vía por la cual caminaba una bolsa de color verde tratando de acelerar mas el paso evadiendo la presencia de la comisión, por lo que a viva voz e identificándose plenamente como funcionarios de la policía del Estado Miranda, le dieron la voz de alto, y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal no incautándole nada, procediendo el oficial Rodríguez Héctor a buscar la bolsa de color verde que el ciudadano había arrojado y al revisarla se percata que es una bolsa de material Sintético de asa de color Verde contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo por hebras de hilo, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del ciudadano manifestando el mismo ser adolescente por lo que le hicieron del conocimiento de sus derechos como imputados según lo tipificado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el mismo para el momento de la aprehensión se encontraba indocumentado por lo que dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-, de fecha de nacimiento 17/07/1994, residenciado en la Urbanización la Nueva Virginia, Calle principal, sector 05, casa Nº 50, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, natural de Valencia, Estado Carabobo, teléfono, de profesión u oficio Estudiante, hijo de y de padre desconocido, no se pudo verificar al adolescente aprehendido por el sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L.) debido a que el sistema se encontraba inhibido, procediendo a solicitar ayuda a través de la red de transmisiones con la finalidad de que la Unidad Policial placa 9451 conducida por el oficial jefe Acevedo Víctor, en compañía del oficial Jefe Marcano Héctor, procedieron a trasladar al adolescente hasta la Estación Policial de Santa Lucía, donde al llegar se entrevisto con el oficial Muñoz Carlos, para pesar la presunta droga en el peso digital marca no visible, serial 2L200630016361.1, arrojando un peso aproximado de 21.3 gramos, quedando todo el procedimiento a la orden del jefe de los servicios por dicha estación policial y se realizo llamada telefónica a la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico con sede en Ocumare del Tuy, quien indico que el procedimiento y el Adolescente aprehendido fuera remitido a su despacho, previa reseña ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas. Este hecho se precalifica como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestó: “No, deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”.
Seguidamente la defensa público, debidamente representado por el abogado Dr. JOSÈ GREGORIO FERRER, quien expone: “Vistas, las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Publico, la defensa observa: en cuanto a los hechos se evidencia: PRIMERO: Que no existen testigos del procedimiento policial, SEGUNDO: Al momento de que mi defendido le realizan la inspección corporal no le encuentran ningún objeto de intereses criminalistico dentro de su vestimenta, TERCERO: mi defendido fue aprehendido en la vía publica, por lo que cualquier persona o transeúnte puede haber arrojado la supuesta sustancia ilícita, en vista de esta situación los hechos no se engranan con la norma penal invocada por el Ministerio Público, ya que la posesión es la detentación de un objeto en el ámbito físico, corporal, de una persona y como se evidencia a mi defendido no le incautaron la supuesta sustancia ilícita, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico, la defensa alega el principio de legalidad contenido en el articulo 49 ordinal 6º de la Carta Magna ya que ningún ciudadano puede ser objeto de investigación, proceso juicio o sanción por acciones o delitos no previstos en la norma, en vista de tal situación solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido. Y hay que tomar en cuenta el principio de presunción adolencial contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de la misma manera mi defendido ha sido reseñado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por otro lado mi defendido esta dando en la presente audiencia sus datos personales y donde poder ubicarlo y del mismo modo ver que mi defendido esta identificado y en ningún momento señala en la presente acta que no tenia documentación, de la misma manera mi defendido señala que su cedula de identidad esta con sus pertenencias en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ocumare del Tuy. Si este Tribunal acordare la detención por identificación solicito que ordene en un tiempo prudencial la búsqueda de sus documentos de identificación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ocumare del Tuy, ya que estaríamos validando una privativa ilegitima de libertad siendo que mi defendido es el débil jurídico y privado de libertad no tiene autotomía y acción de ejercer sus derechos y solicitarle a los funcionarios que lo mantienen aprehendidos su cedula de identidad. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-
En el caso de marras se observa que, se encuentran presente su representante legal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que prevee como sanción la Privación de la libertad, se acordó la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad Nº, y la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de DOS (02) FIADORES QUE EN SU CONJUNTO REÚNAN LA CANTIDAD DE 60 UNIDADES TRIBUTARIAS los cuales deberán consignar los siguientes requisito: (en cuanto a personas naturales). 1.-Constancia de trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, 2.-copia de la cedula de identidad del fiador, 3.-constancia de buena conducta y 4.-Constancia de residencia de cada fiador, emitida por el Registro Civil (en cuanto a personas jurídicas): 1.-constancia de residencia, 2.-constancia de buena conducta, 3.-Original y copia del registro mercantil, 4.-última declaración de impuesto sobre la renta, 5.-Rif, y 6.- balance de estado general emitida por un contador publico y visada por el colegio de contadores, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación signada con el Nro 2820-001/12 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida a el Centro de Atención S.E.P.I,N.A.M.I. Con sede en los Teques. Y asimismo librar oficios dirigido al Instituto Autónomo del Estado Miranda, Región 5, comisaría Santa Lucia del Tuy CUARTO: Se ordena la remisión de Copias Certificadas de la presente Audiencia Oral a la fiscalia 24º de Ministerio Público de los Valles del Tuy a los fines de que se aperture una investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 02:26 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. N° 1081/12