REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 09 de FEBRERO de 2012.
201° y 151°


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. VERONICA PETER Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 14/09/2008, en virtud de acta policía en la que se deja constancia que siendo las 10:35 horas de la noche aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje por el Alto de Soapire, donde se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos los cuales quedaron heridos por la riña en donde uno de ellos tenía una cortada en el rostro, otro en la mano derecha y el otro en la cabeza; luego de sostener entrevista con las partes se pudo conocer que la pelea proviene de los ciudadanos siendo puesto a la orden de la fiscalía. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en fecha 16/09/2008, por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta con sede en Cúa, actuando en función de Juez de control, conforme al artículo 666 de la LOPNNA. El Fiscal 17° del Ministerio Público expuso: “Solicitó Procedimiento Ordinario y la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literales “by f” de la LOPNNA., al adolescentes IDENTIDAD OMITA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse incurso en uno de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal. Seguidamente el Adolescente: IDENTIDAD OMITA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue impuesto de los hechos y de sus derechos y Garantías constitucionales, exponiendo: estaba en mi casa y recibí una llamada donde me decía que a mi papá estaba herido y que fue con un pico de botella, causado por un sujeto. Asimismo su defensor Dr. LUIS DAVALILLO, Solicitó la Libertad plena de su defendido.-

Al folio 29, cursa auto de fecha 20 de Octubre 2008, por el cual el Juzgado del Municipio Urdaneta con sede en Cúa, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado del Municipio Paz Castillo en virtud de que los hechos ocurrieron en esta jurisdicción.

Cursa a los folios (44 al 47), del expediente signado con el N° 682/2008 (nomenclatura de este Tribunal), oficio signado con el N° 15-F17-0032/12, de fecha 10/0/2012, recibido en este Despacho en fecha 02/02/2012, procedente de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial donde anexan escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, relacionado con el imputado joven adulto: IDENTIDAD OMITA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa N° 15-F17-307/2008.-

Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de los entonces adolescentes pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal y Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal vigente, toda vez que en el contenido de las actuaciones de desprende que se lesionaron recíprocamente.-

Conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos 14/09/2008, hasta la presente fecha 10/01/2012, es de TRES (03) AÑOS, y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto a las imputadas identificadas, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem. PETITORIO. “…con base a los fundamentos señalados, solicito como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra el imputado joven adulto IDENTIDAD OMITA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente IDENTIDAD OMITA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente y 561 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-


EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.



LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.

Solicitud Penal N° 682/2008
Fiscalía N°15-F17-0307-08