REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


EXPEDIENTE N° 10-8771


SOLICITANTES: BRIZUELA GUZMAN DOMINGO ALBERTO Y JUDITH JOSEFINA BRICEÑO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.463.191 y V-10.279.685, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: IVANA BOSCO SCHWANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7186.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (conversión en Divorcio).

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió por el sistema de distribución de causa solicitud presentada por los ciudadanos BRIZUELA GUZMAN DOMINGO ALBERTO Y JUDITH JOSEFINA BRICEÑO SANABRIA, ambos identificados anteriormente, debidamente asistidos por la abogada IVANA BOSCO SCHWANDER, igualmente identificada, solicitaron se declare la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Entre otras cosas manifestaron: … “En fecha 07 de marzo de 1997 contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estadio Miranda, (ahora Estado Bolivariano de Miranda) según consta del acta de matrimonio que en original anexamos marcada “A”. PRIMERO: Establecido nuestro domicilio conyugal en la casa N° 215 de la Urbanización Sant’Omero, Vía Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: De esta unión no procreamos hijos. TERCERO: En el tiempo que duró nuestra alianza matrimonial adquirimos bienes que forman parte de nuestro patrimonio conyugal. Ahora bien, ciudadano Juez, los primeros años de casados nuestras relaciones fueron armoniosas, pero desde hace aproximadamente diez (10) años comenzaron los problemas y desavenencias lo que causó que desde el 21 de diciembre del año 1999, pactamos que la cónyuge JUDITH JOSEFINA BRICEÑO SANABRIA, trasladara a vivir en el hogar materno, ubicado en La residencia Campo Alegre, piso 3, Apartamento 3-C, Calle Cardenal Quintero Urbanización Campo Alegre de la ciudad de Los Teques, y desde esa fecha hemos permanecido separados de hecho sin que haya existido entre nosotros ninguna clase de vínculo marital, razón por la cual, por mutuo consentimiento hemos resuelto SEPARARNOS DE CUERPOS Y DE BIENES de acuerdo a las cláusulas siguientes: PRIMERA: En cuanto a los bienes adquiridos en nuestro matrimonio sujetos a la Comunidad de Gananciales, establecemos lo siguiente: A) bienes que quedaran bajo la exclusiva propiedad de DOMINGO ALBERTO BRIZUELA GUZMAN: Un vehúlo marca : KIA, modelo: RIO STYLUS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial Motor A5D384617, Serial N.I.V. 8LCDC22329E013528, Año 2009, Color: Blanco, Placas: AB294KD, certificado de Registro de vehículo N° 28953496, y 8LCDC22329E013528-1-1 de fecha 14 de mayo de 2010, evaluado en la actualidad en CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.500,00), adquirido por el cónyuge mediante venta de dominio, adeudando actualmente al Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 82.250,00), deuda que asumirá en su totalidad el cónyuge DOMINGO ALBERTO BRIZUELA GUZMAN y continuará pagando, excluyendo a la cónyuge YUDITH JOSEFINA BRICEÑO SANABRIA de dicha deuda y obligaciones. B) Un vehículo marca SHINERAY, MODELO TIGER 200 CC, Año de fabricación: 2008, Serial N.I.V: LXYPCML0580K12329, Año Modelo: 2008; Serial Chasis: LXYPCML0580K12329, Clase: MOTO; Tipo: MOTOCICLETA, Uso: PARTICULAR, Servicio PRIVADO; Color GRIS; N° de Puestos: 2; Peso 165 Kg., Certificado de Origen N° BB-010779, evaluado en la actualidad en DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). C) Cien (100) acciones, totalmente pagadas a la compañía “Edificaciones Brizuela y Ramírez C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 28 del Tomo A, 15 Tro., del año 2000, damos a la totalidad de las acciones un valor real de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Las deudas que pueda tener dicha sociedad las asumirá íntegramente el cónyuge DOMINGO ALBERTO BRIZUELA GUZMAN. B) bienes que quedarán bajo la exclusiva propiedad de JUDITH JOSEFINA BRICEÑO SANABRIA: a) La quinta parte (1/5) de un inmueble constituido por terreno y casa sobre él construida, ubicada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, calle Sucre N° 13 (antes 25) cuyos linderos son: NORTE: LAS CASAS NÚMEROS 31 Y 33 CON FRENTES A LA CALLE Junín, que fueron de la Sucesión González y son hoy de Julio Acosta y Julián Perdomo respectivamente; SUR: con la casa n° 27 de la misma calle Sucre, que también fue de la misma Sucesión González y es hoy o fue de Petra Túpanos de Terán; ESTE: (Naciente), con casa de los sucesores de Feliciano Yánes; y OESTE: (Poniente) que es su frente, con la expresada calle Sucre y nos pertenece según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2.001, bajo el N° 01, Tomo 11. Esta porcentaje del inmueble lo valoramos e la actualidad en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). b) Un vehículo Serial de carrocería 9BD15827674927795, Serial: VIN: Placa: MFE09L; Marca FIAT; Serial Motor 178E80117374718; Modelo: UNO FIRE 1.3 8V; Año 2007; Color GRIS; Clase: AUTOMOVIL, Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR, N° puestos: 5, Nro Ejes: 2; Tara 851, Servicio PRIVADO; Certificado de Registro de Vehículo N° 25478753 y 9BD15827674927795-1-1, de fecha 19 de junio de 2007, que valoramos en la actualidad en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); c) Un vehículo placa MFN53X; Serial N.I.V.: 9BD17158H85026872; Serial Carrocería 9BD17158H85026872; Serial Chasis: 9BD17158H85026872; Serial Motor H30276015; Marca: FIAT; Modelo PALIO ELX 1.8L / PALIO; Año Modelo: 2008; color PLATA; Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nro Puestos 5; Nro Ejes 2; Tara 981; Cap. Carga 400 KGS; Servicio PRIVADO, Certificado de Registro de Vehículo 25476416, 9BD17158H85026872-1-1, de fecha 17 de septiembre de 2008, que valoramos en la actualidad en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Ambos vehículos tienen reserva de dominio, cuyas cuotas están prácticamente pagadas en su totalidad, obligación que es asumida por la cónyuge JUDITH JOPSEFINA BRICEÑO SANABRIA. C) Queremos ejar constancia expresa que la cónyuge JUDITH JOSEFINA BRICEÑO SANABRIA, cinco (5) años antes de contraer nupcias, concretamente el día ocho (8) de junio del año 1992, inscribió por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, una firma personal que giraría bajo su sola firma y responsabilidad con la denominación de “Unidad Clínica Auxiliadora”, ubicada en la calle Sucre N° 33 de la ciudad de Los Teques, la cual es un bien propio de ella y seguirá siendo de su exclusiva propiedad así como la plusvalía, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil. Declaramos expresamente que no existen otros bienes bajo el régimen de gananciales ni bajo ningún otro tipo de régimen, y en consecuencia, con la partición que antecede, compensamos las diferencias que pudiesen existir, no teniendo más nada que debernos. Asimismo pedimos que este solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se nos DECRETE SEPARADOS DE CUERPOS Y DE BIENES de acuerdo a las cláusulas establecidas en el presente escrito…”
En fecha 06 de Diciembre de 2010, comparecen los solicitantes, asistidos por la abogada IVANA BOSCO, antes identificados en autos, consignan los recaudos necesarios a los fines de la prosecución de la solicitud.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 18 de enero de 2011, comparece la ciudadana JUDITH JOSEFINA BRICEÑO SANBRIA, asistida de abogado, consignando fotostatos de documentos originales cursante al expediente, a los fines de su certificación y sean devueltos los mismo y ratifica la solicitud de que se expidan 2 copias certificadas del escrito de separación y del decreto de admisión, consignando las copias correspondientes.
En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano HECTOR I. SERRANO, Secretario Accidental de este Juzgado, dejó constancia que consignaron los fotostatos necesarios para proveer lo acordado en auto de fecha 09 de diciembre de 2010.
En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal acuerda devolver los documentos originales a la solicitante, previa su certificación e igualmente se expiden los dos juegos de copias certificadas solicitadas.
En fecha 17 de marzo de 2011, la Secretaria Accidental ciudadana MARÍA DE MATAMOROS, dejó constancia que se libraron las copias certificadas ordenadas en el auto de fecha 20 de enero de 2011, haciéndole entrega en esa misma fecha a la solicitante.
En fecha 26 de enero de 2012, comparecen los ciudadanos DOMINGO ALBERTO BRIZUELA GUZMÁN Y JUDITH JOSEFINA BRICEÑO SANABRIA, asistidos de abogado, y solicitan la conversión en divorcio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO BRIZUELA GUZMÁN Y JUDITH JOSEFINA BRICEÑO SANABRIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.463.191 y V-10.279.685, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 09 de diciembre de 2010, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 189 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, Declara: PRIMERO: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: DOMINGO ALBERTO BRIZUELA GUZMÁN Y JUDITH JOSEFINA BRICEÑO SANABRIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.463.191 y V-10.279.685, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 07 de marzo de 1997, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda (Ahora Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 46, folio 46 y su vuelto, en los libros de registro de matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil antes mencionada. SEGUNDO: Por cuanto los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes objeto de la liquidación. Este Tribunal HOMOLOGA lo Convenido por las partes en su escrito de solicitud en los siguientes términos: “(…) En cuanto a los bienes adquiridos en nuestro matrimonio sujetos a la Comunidad de Gananciales, establecemos lo siguiente: A) bienes que quedaran bajo la exclusiva propiedad de DOMINGO ALBERTO BRIZUELA GUZMAN: Un vehúlo marca : KIA, modelo: RIO STYLUS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial Motor A5D384617, Serial N.I.V. 8LCDC22329E013528, Año 2009, Color: Blanco, Placas: AB294KD, certificado de Registro de vehículo N° 28953496, y 8LCDC22329E013528-1-1 de fecha 14 de mayo de 2010, evaluado en la actualidad en CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.500,00), adquirido por el cónyuge mediante venta de dominio, adeudando actualmente al Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 82.250,00), deuda que asumirá en su totalidad el cónyuge DOMINGO ALBERTO BRIZUELA GUZMAN Y CONTINUARÁ PAGANDO, EXCLUYENDO A LA CÓNYUGE YUDITH JOSEFINA BRICEÑO SANABRIA de dicha deuda y obligaciones. B) Un vehículo marca SHINERAY, MODELO TIGER 200 CC, Año de fabricación: 2008, Serial N.I.V: LXYPCML0580K12329, Año Modelo: 2008; Serial Chasis: LXYPCML0580K12329, Clase: MOTO; Tipo: MOTOCICLETA, Uso: PARTICULAR, Servicio PRIVADO; Color GRIS; N° de Puestos: 2; Peso 165 Kg., Certificado de Origen N° BB-010779, evaluado en la actualidad en DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). C) Cien (100) acciones, totalmente pagadas a la compañía “Edificaciones Brizuela y Ramírez C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 28 del Tomo A, 15 Tro., del año 2000, damos a la totalidad de las acciones un valor real de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Las deudas que pueda tener dicha sociedad las asumirá íntegramente el cónyuge DOMINGO ALBERTO BRIZUELA GUZMAN. B) bienes que quedarán bajo la exclusiva propiedad de JUDITH JOSEFINA BRICEÑO SANABRIA: a) La quinta parte (1/5) de un inmueble constituido por terreno y casa sobre él construida, ubicada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, calle Sucre N° 13 (antes 25) cuyos linderos son: NORTE: LAS CASAS NÚMEROS 31 Y 33 CON FRENTES A LA CALLE Junín, que fueron de la Sucesión González y son hoy de Julio Acosta y Julián Perdomo respectivamente; SUR: con la casa n° 27 de la misma calle Sucre, que también fue de la misma Sucesión González y es hoy o fue de Petra Túpanos de Terán; ESTE: (Naciente), con casa de los sucesores de Feliciano Yánes; y OESTE: (Poniente) que es su frente, con la expresada calle Sucre y nos pertenece según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2.001, bajo el N° 01, Tomo 11. Este porcentaje del inmueble lo valoramos en la actualidad en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). b) Un vehículo Serial de carrocería 9BD15827674927795, Serial: VIN: Placa: MFE09L; Marca FIAT; Serial Motor 178E80117374718; Modelo: UNO FIRE 1.3 8V; Año 2007; Color GRIS; Clase: AUTOMOVIL, Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR, N° puestos: 5, Nro Ejes: 2; Tara 851, Servicio PRIVADO; Certificado de Registro de Vehículo N° 25478753 y 9BD15827674927795-1-1, de fecha 19 de junio de 2007, que valoramos en la actualidad en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); c) Un vehículo placa MFN53X; Serial N.I.V.: 9BD17158H85026872; Serial Carrocería 9BD17158H85026872; Serial Chasis: 9BD17158H85026872; Serial Motor H30276015; Marca: FIAT; Modelo PALIO ELX 1.8L / PALIO; Año Modelo: 2008; color PLATA; Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nro Puestos 5; Nro Ejes 2; Tara 981; Cap. Carga 400 KGS; Servicio PRIVADO, Certificado de Registro de Vehículo 25476416, 9BD17158H85026872-1-1, de fecha 17 de septiembre de 2008, que valoramos en la actualidad en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Ambos vehículos tienen reserva de dominio, cuyas cuotas están prácticamente pagadas en su totalidad, obligación que es asumida por la cónyuge JUDITH JOSEFINA BRICEÑO SANABRIA. C) Queremos dejar constancia expresa que la cónyuge JUDITH JOSEFINA BRICEÑO SANABRIA, cinco (5) años antes de contraer nupcias, concretamente el día ocho (8) de junio del año 1992, inscribió por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, una firma personal que giraría bajo su sola firma y responsabilidad con la denominación de “Unidad Clínica Auxiliadora”, ubicada en la calle Sucre N° 33 de la ciudad de Los Teques, la cual es un bien propio de ella y seguirá siendo de su exclusiva propiedad así como la plusvalía, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil. (…)”
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 numeral 6 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insértese la presente sentencia, en los libros de registro llevados ante la Oficina Principal de Registro Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Primer (01) día del mes de Febrero de dos mil doce (2012), a los 201° Años de la Independencia y 152° Años de la federación

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



LA SECRETARIA

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA.






THA/LMdeP/Cleo
Exp. N° 10-8771