REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 10-8752

PARTE ACTORA: ROSA DEL CARMEN GONZÁLEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.268.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE ANGARITA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.040.492.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
En fecha 03 de Noviembre de 2010, se interpone la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, presentada por el ciudadano LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZÁLEZ VIVAS, contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ANGARITA LÓPEZ, ya identificados, por un Apartamento distinguido con el N° 0106, Piso 1 Bloque 2, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto a decir de la parte actora, el arrendatario dejo de cancelar los cánones de arrendamiento estipulado en la cláusula cuarta de dicho contrato.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE ANGARITA LÓPEZ, a fin de que compareciera ante este Juzgado el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda.
En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firma y compulsa librada al ciudadano JOSÉ ENRIQUE ANGARITA LÓPEZ, en virtud de que no logro la citación personal del ciudadano en referencia.
En fecha 14 de febrero de 2011, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, abogado LUÍS TARAZONA CAMPOS, se libró cartel de citación por prensa al ciudadano JOSÉ ENRIQUE ANGARITA LÓPEZ, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó a los autos el cartel de citación debidamente publicado librado a la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que en fecha 14/04/2011, la ciudadana MARÍA BANDES DE MATAMOROS, en su carácter de Secretaria Accidental procedió a fijar en la morada de la parte demandada el respectivo cartel de citación.
En fecha 06 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno la Suspensión de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, dictó auto mediante el cual dejo sin efecto la suspensión de la causa dictada por auto en fecha 06 de julio de 2011, y acordó la continuación de la causa, al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, de nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2011, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, abogado LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS, se practicó computó por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 22 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día 06 de julio de 2011, inclusive, y desde el día 14 de septiembre de 2011, exclusive, hasta el día 18 de noviembre de 2011, inclusive transcurrieron treinta y cuatro (34) días de despacho y desde 14 de septiembre de 2011 exclusive, hasta el día 18 de noviembre de 2011, inclusive transcurrieron cuarenta (40) días de despacho, a los fines del nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
Y en fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.461.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZÁLEZ VIVAS, ampliamente identificada en el presente expediente, solicita le sea designado defensor judicial a la parte demandada.

A los fines de emitir pronunciamiento al pedimento de la parte actora este Tribunal encuentra:

De una revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa que el presente juicio es un procedimiento judicial que trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, que se encuentra en estado del nombramiento de defensor ad litem, por no haber sido posible la citación personal del demandado. Y encontrándose en esta fase del proceso, entra en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053 Ext del 12 de noviembre de 2011, la cual entro en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de noviembre de 2011, que deroga todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de vivienda. Y en su Disposición Transitoria PRIMERA, establece: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.”

En relación a la aplicación de la ley en el tiempo, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la distinción entre retroactividad y efecto inmediato de la ley, en los siguientes términos:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, a señalado: “(…) Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234). De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia. (…)”.
En tal virtud, el presente procedimiento judicial en curso, continuará hasta su culminación definitiva por las disposiciones procedimentales establecidas en la referida nueva Ley.

Tal como se indicó, el presente juicio es un procedimiento judicial que trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, que se encuentra en estado del nombramiento de defensor ad litem, por no haber sido posible la citación personal del demandado, y por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2010, sus actuaciones hasta el estado de designación de defensor judicial a la parte demandada, se tramitaron bajo la vigencia del hoy derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de vivienda, por lo que al continuar la presente causa en el estado que se encontraba, de nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el presente procedimiento judicial debe continuar hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la referida Ley, en consecuencia el nombramiento del defensor judicial a la parte demandada debe adecuarse a los extremos exigidos en los artículos 97 y siguientes de la nueva Ley, a fin de garantizar a las partes el debido proceso, como son: asegurar a la parte demandada a que cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso.

Para decidir el Tribunal observa:

Ahora bien, el asunto es, que de una revisión del libelo de la demanda este Tribunal observa, que la parte actora alega:

“(…) En fecha primero (01) de Noviembre de 2005, la INMOBILIARIA VENESPA, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 1982, inscrita bajo el N° 64, Tomo 146-A-Sgd, representada por la ciudadana MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, … en su condición de apoderada de la inmobiliaria, … suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ANGARITA LÓPEZ, … sobre un inmueble constituido por un apartamento propiedad de mi representada … inmueble ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el N° 0106, piso 1, bloque 2, Edificio1, … dicho inmueble fue dado en administración a la referida inmobiliaria. … Por cuanto la administración del inmueble era llevada para ese entonces por la referida administradora y en vista de la supuestamente negativa por parte de la administradora de recibir el pago de los meses de Mayo y Junio de 2009 “EL ARRENDATARIO”, ya identificado, decidió ejercer el derecho instituido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Consignar ante el Tribunal respectivo lo cual se verificó en fecha 05 de junio de 2009, Expediente de Consignaciones signado con el N° 093151 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. … Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que en fecha 06 de Marzo de 2001 mi representada como se explico anteriormente suscribió contrato de administración con la identificada Administradora, posteriormente mediante documento de Cesión la Inmobiliaria Venespa C.A., cedió todos los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble propiedad de mi representada … se verifico la cesión entre mi representada y el representante de la señalada inmobiliaria ciudadano HARRY RAFAEL RUÍZ, … actuando en representación como apoderado de la ciudadana VICTORIA OCHOA DE HERRANZ, a su vez representante de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., … Asimismo, Telegrama enviado con acuse de recibo mediante las oficinas de Ipostel, por el cual se le notifica al ciudadano JOSÉ ENRIQUE ANGARITA LÓPEZ, de la cesión del contrato de administración de la Inmobiliaria VENESPA C.A., … ciudadano Juez, de acuerdo a lo narrado y explanado el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ANGARITA LÓPEZ, … como consecuencia de la supuesta negativa de LA ADMINISTRADORA antes identificada de recibirle el pago del canon de arrendamiento opto por depositar el pago ante el Juzgado del Municipio Correspondiente, es decir los meses de mayo y junio de 2009, en tal sentido el contrato de fecha 1 de Noviembre de 2005, suscrito y firmado por las partes contratantes establece en su Cláusula CUARTA: “CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO. “El canon de arrendamiento mensual que pagará EL ARRENDATARIO será por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00) que el Arrendatario se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento inmediato, anterior, en efectivo y moneda de curso legal en las Oficinas de la Arrendadora, ampliamente conocida por el Arrendatario. Queda entendido, que si el Arrendatario dejare de pagar una mensualidad vencida del arrendamiento, perderá el beneficio del termino La Arrendadora, quedará en libertad entre exigir el cumplimiento de su obligación de plazo vencido, además de la indemnización correspondiente por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento la inmediata desocupación del inmueble arrendado, o de exigir el pago de los cánones de arrendamiento que resten hasta la terminación del contrato. En todo caso, mientras el arrendatario, permanezca ocupando el inmueble no lo entregue en perfectas condiciones de conservación, aseo y habitabilidad, se continuaran causando las pensiones de arrendamiento.” Es evidente, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ANGARITA LÓPEZ, se encuentra insolvente de acuerdo a la Cláusula CUARTA del contrato que se mantiene vigente debido que el contrato originario escrito se transformo en verbal, opero la tácita reconducción del arrendamiento por que las partes no ejercieron la debida notificación en uno u otro caso, es decir, de la renovación o no del contrato en el plazo establecido para ello, y sin que ello convalide en modo alguno la falta de pago del canon de arrendamiento. Igualmente, la Cláusula DÉCIMA PRIMERA establece: CAUSA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, “Son causas de resolución del presente contrato, pero no de manera exclusiva, las que a continuación se señalan: A.) Por cualquier incumplimiento en que haya incumplido El Arrendatario en cualquiera de las Cláusulas que rigen el mismo que supletoriamente señale la Ley. B.) Si el Arrendatario no pagare el canon de arrendamiento en el momento y lugar que se acuerdan en este contrato…” En tal sentido dentro de las obligaciones del contrato de arrendamiento tenemos lo pautado en el artículo 1592 del Código Civil … En tal sentido, el arrendatario al momento de haberse negado supuestamente la arrendataria (en ese momento la Administradora) a aceptar el pago de los meses de Mayo y Junio de 2009, como consta de Expediente de Consignaciones N° 093151 del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda se evidencia la violación de las cláusulas contractuales en cuanto al pago y que opera la Resolución del Contrato debido a ello por falta de pago. … Si en el referido contrato se señaló en su literal establecido como “B” que si el arrendatario no pagare el canon de arrendamiento en el momento y lugar que se acuerdan en este contrato, se considera como causa de resolución del contrato sumado a la Cláusula Cuarta, es decir que el arrendatario dejaré de pagar una mensualidad perderá el beneficio del término, en conclusión se puede considerar la resolución del contrato y así formalmente se hace, debido que no cumplió cabalmente con la obligación del pago como se pauto en el contrato. Por cuanto se verifico la falta de pago, y siendo que amen de abrirse el correspondiente expediente de consignaciones 093151 en el Tribunal citado, y siendo que consignó los meses de Mayo y Junio de 2009, la insolvencia persiste desde ese momento y a la fecha adeuda y no ha pagado como corresponde a lo pautado en el contrato, Código Civil y Ley de la materia el canon que es una de sus principales obligaciones como arrendatario; debiendo y estando en atraso a partir de Mayo de 2009, hasta Septiembre de 2010, adeudando diecinueve (19) meses de arrendamiento equivalente a Bolívares CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.370,00). … Es por lo anteriormente explanado que acudo ante este Honorable Tribunal para Demandar como en efecto demando en nombre y representación de mi poderdante por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENNDAMIENTO por falta de pago del inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ANGARITA LÓPEZ, arriba suficientemente identificado, para que convenga plenamente a ello o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: A desalojar y la entrega del inmueble Arrendado constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el N° 0106, Piso 1, Bloque 2, Edificio 1, sin plazo alguno y totalmente desocupado de bienes y personas. Segundo: A pagar por concepto de Cláusula Penal establecida en la Cláusula DÉCIMA SEGUNDA, de acuerdo a lo establecido en la cláusula todo retarda o demora en la entrega del inmueble se compromete y obliga a el Arrendamiento a pagar a la Arrendadora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) por cada día de retardo, ello como indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la acción ordenada en esta cláusula. Partiendo desde el día de la introducción de la presente demandad hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Asimismo y de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente, demando las costas, costos del presente proceso cuyo monto prudencialmente será fijado por este Honorable Tribunal. (…)”. Fundamenta su pretensión en los artículos 1167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

De lo alegado por la parte actora en su escrito libelar se evidencia, que la parte actora, no obstante afirmar y reconocer que el … “contrato originario escrito se transformo en verbal, opero la tácita reconducción del arrendamiento” …, interpone demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENNDAMIENTO, al exponer: … “demando en nombre y representación de mi poderdante por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENNDAMIENTO por falta de pago del inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ANGARITA LÓPEZ” …, de lo que resulta que la acción interpuesta es contraria a derecho, debido a que conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:…” En relación al quebrantamiento para aquel entonces, del artículo 34 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio vinculante, el considerar que es violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público la interposición de una acción de cumplimiento o resolución en un contrato verbal o a tiempo indeterminado.

En relación a lo expuesto es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la acción de desalojo en los contratos de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, siendo de señalar entre ellas, Sentencia Nº 834, Exp. Nº 02-570, en fecha 24 de abril de 2002, en el caso de Juan José Camacaro Pérez, en relación al error jurídico en la calificación de la demanda, estableció lo siguiente:

“(…) la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho. Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por de…, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”. En criterio de …, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (…)”.

Reiterado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de junio de 2005, expediente N° 04-1845, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: GILBERTO REMARTINI) sobre el punto, decidió: “…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano José Laurencio Silva Barreto, interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo. Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: I) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, II) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitará el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas;..omissis… La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos. En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (…) ”

A lo indicado es de destacar que, si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.

De lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que la parte demandante al manifestar en el libelo de la demanda, la indeterminación del contrato, por haber operado la tacita reconducción y pretender, no obstante ello, la Resolución del Contrato de Arrendamiento, lo procedente y ajustado a derecho, sin dar continuidad al presente procedimiento declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber la accionante, interpuesto una acción que no encuentra sustento jurídico en nuestro ordenamiento jurídico, al demandar la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, lo cual es contrario a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 34 eiusdem, en virtud de que el hecho o acto procesal acaecido o realizado de interposición de la presente demanda fue bajo el imperio de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el referido artículo 34 indica, solo podrá demandar el desalojo, cuando el contrato que vincule a las partes sea a tiempo indeterminado.

Así las cosas, a la luz de los criterios arriba expuesto, los cuales, con apego a lo dispuesto en el Artículo 321 de nuestra norma adjetiva acoge este Tribunal, e interpretando que el principio de la conducción judicial al proceso no se limita a su sola condición formal, sino que él encuentra aplicación en la labor que debe realizar el juez o jueza para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, pues, tal como lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 57, de fecha 20 de enero de 2001, que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.

Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el cual fue dictado el 16 de noviembre de 2010, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez, que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo advertir la existencia de una causal de inadmisibilidad en el transcurso del proceso, o en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia antes parcialmente transcrita.

Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda interpuesta, siendo contraria a derecho, este Tribunal encontrándose en la oportunidad dar continuidad al proceso, forzosamente debe revocar el auto de admisión dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones consecutivos al acto írrito que cursan del folio 85 al 122, y niega la admisión de la demanda por haber evidenciado que la misma es contraria a derecho, toda vez que se demando la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, cuando lo correcto era Desalojo, conforme a lo establecido en el Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 16 de noviembre de 2010, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de conformidad con los artículos 7, 206, 211, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZÁLEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.268, contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ANGARITA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.040.492.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora de la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibídem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), a los 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.


THA/LMdP
Expte N° 10-8752