REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º


Revisado el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado ANTONIO SÁNCHEZ RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.032, actuando en su carácter de apoderado actor, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil que sea decretada la ejecución forzada de la sentencia recaída en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano JOSÉ VICENTE LAMUS VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 1.575.970, contra la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.922.035, sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un apartamento signado con el N° 102, Torre “D”, piso 10, conjunto Residencial Savil. Ubicado entre las Calles Miranda y Ribas de Los Teques, Estado Miranda. Al respecto este Tribunal encuentra que la sentencia cuya ejecución forzosa pretende el apoderado actor, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre del 2010, y en su dispositiva declara:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Duarte Araque, en representación de la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia se declara: 1) CON LUGAR la acción por DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE LAMUS VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.575.970, contra la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.922.035. 2) improcedente LA PETICIÓN DE Daños y Perjuicios formulada por el ciudadano JOSÉ VICENTE LAMUS VERA. 3) SE CONDENA a la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, al pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, los cuales se discriminan así MARZO 2009 CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450) y ABRIL 2009 CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo); a favor del ciudadano JOSÉ VICENTE LAMUS VERA. 4) CON LUGAR la solicitud formulada por el actor respecto a la solvencia de todos los servicios públicos inherentes al bien inmueble objeto de autos, por parte de la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ al momento de su entrega. TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, la entrega inmediata, libre de objetos y personas del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 102, Torre “D”, piso 10 conjunto Residencial Savil, ubicado entre las calles Miranda y Ribas de Los Teques, Estado Miranda el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, al ciudadano JOSÉ VICENTE LAMUS VERA. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”. Y su aclaratoria de fecha 08 de diciembre de 2010 por el referido Juzgado, donde en su dispositiva declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 03 de diciembre de 2010, por el Abogado Víctor Duarte, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, ambos identificados, sobre la sentencia dictada por esta Alzada el 15 de noviembre de 2010, en consecuencia, donde dice: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Duarte Araque”, debe decir: “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Duarte Araque”, y, donde dice: “SEGUNDO:…3) SE CONDENA a la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, al pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, los cuales se discriminan así MARZO 2009 CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450) y ABRIL 2009 CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo); a favor del ciudadano JOSÉ VICENTE LAMUS VERA” debe decir: “NO HAY CONDENATORIA al pago en virtud de haberse declarado improcedente la petición de daños y perjuicios”. Segundo: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, en el juicio que por DESALOJO, incoara JOSE VICENTE LAMUS VERA, contra, ambos identificados”.…

De lo que se evidencia que en dicha sentencia se declara el DESALOJO y ENTREGA a la parte actora, de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento signado con el N° 102, Torre “D”, piso 10, conjunto Residencial Savil. Ubicado entre las Calles Miranda y Ribas de Los Teques, Estado Miranda.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, que entró en vigencia a partir de su publicación en dicha Gaceta Oficial y la referida fecha, cuyas normas son de aplicación inmediata conforme a lo previsto en Disposición Transitoria Primera, siendo de observar lo previsto en los numerales 12 y 13 del artículo 5 y artículo 49, donde este último establece:

“Artículo 49. Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y hábitat se encargará de proveerle un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio…”.

En este sentido el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, el cual tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medias administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en sus artículos 12, 13, y 14, establecen lo que se transcribe textualmente a continuación:


“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

“Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona…”.

“Artículo 14. Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábado o domingo.

Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá solo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.

El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar.

La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos.


Aunado a ello, nuestra carta magna en el numeral 1 del artículo 49, establece textualmente lo siguiente:


“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Establecido lo anterior, tenemos que el derecho a la defensa, es una acepción muy amplia en Venezuela, que dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Desarrollado todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal encuentra que la solicitud de ejecución del fallo, se subsume en las normas antes transcritas, en virtud de ello, este Juzgado dispone: PRIMERO: Suspende el presente proceso en fase de ejecución de sentencia, por cuanto implica la restitución y desocupación de un inmueble destinado a vivienda, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación que de la parte accionada conste en autos, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la parte accionada de la presente suspensión; SEGUNDO: Ordena del mismo modo la notificación mediante boleta a la parte demandada ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, suficientemente identificada, con el objeto de que comparezca ante este Despacho Judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que manifieste si tiene o no un lugar donde habitar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines del resguardo y estabilidad de sus derechos; y TERCERO: En lo que respecta a la verificación de que el sujeto que pudiera ser afectado por la medida de desalojo, hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; y de la remisión al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, de una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto que pudiera ser afectado por el decreto de ejecución forzosa antes señalado y su grupo familiar, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 13 del referido Decreto-Ley, este Tribunal proveerá por auto separado al octavo (8vo) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes conste en autos, de acuerdo a la manifestación de tener o no, lugar donde habitar la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, y conste en auto las resultas antes indicadas, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.





THA/LMdP/Cleo
Exp. N° 09-8330