REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

201° y 152°

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada en el auto dictado el en fecha 25 de enero de 2012, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA, en el juicio que por REINTEGRO DE DEPÓSITO, incoara la ciudadana MARÍA NORELYS PAIVA ASCANIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.407.869, contra la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.464.813, que se sustancia en el expediente signado con el N° 11-8925. Constituido como se encuentra el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en su sede natural ubicada en el primer piso del edificio del Palacio de Justicia, ubicado en la Calle Arismendi cruce con Avenida Bermúdez, en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal la forma de Ley y comparecieron la ciudadana MARÍA NORELYS PAIVA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.407.869, en su carácter de parte actora y su apoderada judicial, abogada ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.710, y la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.464.813, en su carácter de parte demandada y su apoderada judicial, abogada ANA CLEMENTINA CASSIANI PIRPINIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.673. En este preámbulo, este Tribunal considera necesario expresar que si bien es cierto que el presente juicio se inició bajo el régimen de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no es menos cierto que la nueva Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Disposición Transitoria Primera ordena su inmediata aplicación, y en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lleva a cabo la presente AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA. Abierta la Audiencia Oral, a la parte actora se le concede un lapso de diez minutos para hacer su exposición oral, de esta forma expone la apoderada judicial de la parte actora, abogada ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA, anteriormente identificada lo siguiente: “Como se establece en el libelo de la demanda la parte actora, ciudadana MARIA NORELYS PAIVA, esta en este procedimiento reclamando el Reintegro del Depósito producto del arrendamiento, es decir, en enero de 2010, la parte demandante arrendó un anexo identificado con el N° 01 de la Casa 113, llamada “Por Amor a Dios” ubicada en el Sector Valle Alto de la ciudad de Los Teques, propiedad de la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES, todas identificadas en autos, una vez conversado el arrendamiento, la parte demandante le entrega una cantidad de dinero en efectivo y otra en depósito bancario, correspondiente a un mes por adelantado, tres meses de depósito, un mes por concepto administrativo, un mes de comisión y una cuota aparte de los servicios, el canon de arrendamiento fue pactado por Bs. 2.000,00, y el depósito fue de tres meses en base a al monto de Bs. 2.000,00. Luego la arrendadora le indica a la arrendataria que debe pasar a firmar el contrato a la oficina de la abogada ANA CASSIANI, y efectivamente ella se presenta, habla con la doctora ANA CASSIANI, en compañía de una compañera de trabajo, efectivamente lo suscribe, y pasa una hora y la ciudadana ZIOMARA no se presentó, la señora NORELYS le indica a la abogada que porque no se firma por notaría, a lo que la abogada alega que la ciudadana Ziomara tiene un problema con los papeles de propiedad del inmueble. La cuestión es que nunca le fue entregada una copia del contrato y el contrato se prorrogo por seis meses mas, con la condición de avisarlo con mes anticipado, dicho contrato se inició en enero 2010, hasta diciembre de 2010. En diciembre se le participa a la arrendadora que iba hacer uso de su prorroga legal por un mes, porque se mudaría a finales de enero por la humedad que presentaba el inmueble y en virtud de su embarazo le estaba afectado las vías respiratoria. A finales de diciembre y principio de enero la ciudadana Ziomara le solicita a la ciudadana Norelys la copia de la notificación, la cual no consiguió, por lo que procedió a petición de la ciudadana Ziomara, hacerle una manuscrita, la cual cursa en autos marcada con la letra “A”, a finales de enero la ciudadana Norelys se muda y entrega las llaves y supervisaron el inmueble, y la ciudadana Ziomara le manifestó que en una semana se reunían para hablar del depósito. Luego de reunidas la abogada le manifestó a la ciudadana Norelys que no le iba a entregar el depósito porque el contrato se había prorrogado por seis meses y que por lo tanto debía tres meses mas de canon, alegando el artículo 1.616 del Código Civil. En vista de esta situación la arrendataria se dirige a diferentes entes administrativos para reclamar el reintegro de sus tres meses de depósito que le adeuda la arrendadora, sin tener ningún resultado, lo que la hace ir a la vía judicial, como de hecho estamos aquí reclamando sus tres meses de depósitos, es todo…”. Seguidamente, a la parte demandada se le concede un lapso de diez minutos para hacer su exposición oral, de esta forma expone la apoderada judicial de la parte demandada lo siguiente: “Niego rechazo, y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA NORELYS PAIVA ASCANIO, en contra de mi representada, ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS, argumentos, alegatos y derechos pretendidos que rechazo en este acto. La demandante solicita le sea reintegrada la cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de un supuesto pago de Depósito Arrendaticio, pero es el caso que no acompaña a su pretensión documento fundamental que avale la misma, sólo aportó al juicio y acompañó un recibo que riela al folio 19 marcado “B”, y el que en la oportunidad legal fue desconocido por mi representada en su contenido, forma y firma y sobre el cual la demandante no solicitó prueba de cotejo, con la consecuencia legal de haber quedado desconocido y así mismo la notificación marcada con letra “A” que corre a los folios de este expediente, la cual fue desconocida y no se solicitó prueba de cotejo, es muy claro el Código Civil, cuando establece en el artículo 1.354 la pruebas de las obligaciones, por supuesto el que pida la ejecución de la obligación debe probarlo, y en este caso durante todo el juicio no se ha logrado hacerlo, más sin embargo, mi representada, a pesar de no tener que probar la extinción o la liberación de la obligación, ya que no le corresponde porque no recibió pago alguno en ese sentido, aporta al juicio a través del escrito de promoción de pruebas, una documental denominada Hoja de Solicitud de Inmueble, donde la demandante tuvo la oportunidad para nada desperdiciar de colocar allí las cantidades que según ella había entregado a mi representada al pago del supuesto depósito, documental ésta que no fue desconocida por la parte actora, convirtiéndole en documento fundamental probatorio para mi representada. Se contradice asimismo cuando expresa que efectuó un pago en efectivo que incluía un mes adelantado, un mes de comisión, un mes administrativo y tres meses de depósito, lo cual niega mi representada, me pregunto entonces, si esto es así, para que efectuar un depósito bancario por Bs. 3.000,00 habiendo ya efectuado la negociación en efectivo?, este depósito si lo reconoce mi representada, porque de hecho se canceló el mes adelantado y se hicieron de allí ciertos gastos. Con respecto a las denuncias realizadas por la demandante en las diferentes instituciones mi representada no fue renuente en su asistencia sino que simplemente se encontraba en trámites médicos por un estado de salud que presentaba y no recibía notificación alguna al respecto. Constancia todas que corren a la actas de este proceso. Es todo. Concluida la intervención de los comparecientes, siendo las 11:30 a.m., esta Juzgado procede a enunciar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: 1) Documento de propiedad (Copia simple) suscrito entre DESARROLLOS LOS TEQUEÑOS, C.A. y los ciudadanos JUAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ, suficientemente identificados en autos, por un inmueble formado por una Parcela de Terreno identificada con el N° 113, que forma parte de mayor extensión, identificada como LOTE B, situada en la Zona Urbana de la Ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el N° 11 Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre del año 1992. 2) Liberación de Hipoteca, suscrito por el BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL, C.A., a favor de los ciudadanos JUAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS de FERNÁNDEZ, por el inmueble descrito anteriormente, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1995, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 31, Cuarto Trimestres del año 1995. 3) Comunicación de fecha 01 de diciembre de 2010, suscrita por los ciudadanos María N. Paiva y José Rodríguez, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Por medio de la presente; Yo María Norelys Paiva Ascanio Y José Luis Rodríguez González, Portador de la Cédula de Identidad Número 14.407.869 y 12.357.614 respectivamente de este domicilio – deseamos notificar a través de este medio que ocuparemos el anexo arrendado hasta el mes de Enero del año 2011, haciendo uso de la prorroga legal por un mes..”. 4) Recibo de pago de fecha 25 de noviembre de 2009, emitido por la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES, cuyo contenido se transcribe a continuación: “(…) Yo, Ziomara Arguinzone, portado de C.I 6.464.813, He recibido de María Norelys Paiva C.I 14.620,00 bs; los cuales Bs 3.000,00 fueron depositados en mi cuenta corriente del Banco Mercantil Numero 01050650641650032366 y Bs 10.620,00 fueron entregados en efectivo – Por concepto de: 3 meses de deposito por alquiler de anexo, 1 mes de adelantado, 1 mes de comisión y 1 mes por gastos administrativos:…” 5) Dos (2) Planillas de Depósito a la Cuenta de Ahorro, signada con el N° 0108-0004-89-0200296968 del Banco Provincial, de fecha 07-07-10, en la cual aparece como titular la ciudadana María Norelys Paiva Ascanio, por la cantidad de Bs. 2.170,00, efectuado por la referida ciudadana. 6) Planilla de Depósito a la Cuenta Corriente signada con el N° 01050650641650032366 de fecha 25-11-09, del Banco Mercantil, efectuado por el ciudadano José Rodríguez, por la cantidad de Bs. 3.000,00, en la cual aparece como titular la ciudadana Ziomara Arguinzones. 7) Copias fotostáticas de Libreta de Ahorro, Cuenta N° 01080004890200296968 del Banco Provincial, en la cual aparece como titular la ciudadana MARIA NORELYS PAIVA ASCANIO, en la cual aparecen reflejados movimientos bancarios de dicha ciudadana, a partir del día 25/10/2005 hasta el día 01/12/2009.8 8) Comprobante de Recepción de Denuncia, de fecha 21 de febrero de 2011, emitido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana María Norelys Paiva Ascanio, contra la ciudadana Ziomara Arguinzones. 9) Constancia de Denuncia ante la Dirección de Justicia de Paz, formulada en fecha 28 de febrero de 2011, por la ciudadana María Norelys Paiva Ascanio, contra la ciudadana Ziomara Arguinzones. 10) Boleta de Citación de fecha 28 de marzo de 2011, emitida por la Dirección de Justicia de Paz, dirigida a la ciudadana Ziomara Arguinzones. 11) Estados de Cuenta, emitidos por el Banco Occidental de Descuento, de la cuenta signada con el N° 0116-0096-42-0007854277, cuyo titular es el ciudadano José Rodríguez, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. 12) Estados de Cuenta, emitidos por el Banco de Venezuela, cuenta signada con el N° 0102-0126-83-0000020750, cuyo titular es el ciudadano José Rodríguez González, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero de 2011. 13) Estados de Cuenta, emitidos por el Banco Provincial, cuenta signada con el N° 0108-0004-89-020022969968, cuya titular es la ciudadana María Norelys Paiva Ascanio, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. 14) Mérito Favorable de los autos. 15) Referencia personal de fecha 19 de octubre de 2010, emitida por la parte demandada, ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. 16) Copia simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de junio de 2009, bajo el N° 47, Tomo 111 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría. 17) PRUEBA DE INFORMES: La apoderada judicial de la parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente, prueba de informes, a los fines de que: 1) El Banco Mercantil, certifique el depósito efectuado por el ciudadano José Luis Rodríguez, pareja de la demandante; en fecha 25 de noviembre de 2009, en la cuenta N° 1050650641650032366, cuya titular es la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ. 2) El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) certifique la reclamación o denuncia interpuesta por la demandante sobre el reintegro del depósito dado en garantía a la arrendadora en fecha 21 de febrero de 2011 y certifique la incomparecencia de la demandada a la citación ante esa oficina administrativa. 3) La Dirección de Justicia de Paz, certifique la reclamación interpuesta por la demandante ante ese ente, así como certifique la incomparecencia de la demandada a las citaciones. 4) La Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, certifique la causa que se apertura a partir del expediente que remitió la Dirección de Justicia de Paz, ante la incomparecencia de la demandada a esa Dirección. 18) PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos CRESPO SANTANA MARIA ISABEL, MAIZ INGRIS y ROSSANA LOZADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.231.432, V-5.452.685 y V-12.877.004, respectivamente. 19) Posición jurada de la parte demandada, ciudadana ZIOMARA ARGUIZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ. PRUEBAS DEL TERCERO ADHESIVO: Constancia de Concubinato, expedida por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2011. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Presupuesto N° 0057 de fecha 08 de febrero de 2011, emanado de Materiales de Construcción y Demolición Lagunetica C.A., a nombre de Juan Fernández, por la cantidad de Bs. 2.240,00. 2) Recibo por concepto de mano de obra de pintura, por la cantidad de Bs. 1.200,00, a nombre de la ciudadana Ziomara Arguinzones, de fecha 24 de febrero de 2011. 3) Evaluación, estudios y consultas Preoperatorios a nombre de la ciudadana Ziomara Arguinzones (folios 98 al 129). 2) Informe Médico de Egreso de fecha 08 de febrero de 2011, emitido por el Dr. Carlos E. Rodríguez Márques, Cirujano Urólogo del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco (folio 130). 3) Presupuesto de fecha 26 de mayo de 2011, emitido por el Dr. Héctor Portella, de la Policlínica Altos Mirandinos, a nombre de la ciudadana Ziomara Arguinzones (folios 131 al 135). 4) Informe Médico de Egreso, a nombre de la ciudadana Ziomara Arguinzones Armas, de fecha 16 de junio de 2011, emitido por Policlínica La Arboleda (folios 136 al 142). 5) Mérito favorable de los autos. 6) Hoja de Solicitud de Inmueble, suscrita por la ciudadana María Norelys Paiva A. de fecha 28 de Diciembre de 2009. En este estado, el Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 119 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concede un lapso de cinco (5) minutos a las partes a los fines de que formulen sus observaciones. Seguidamente, la apoderada de la parte actora expone: “En este estado la parte actora en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada como en su oportunidad legal lo hice, consideré las pruebas promovidas por dicha parte impertinente, en cuanto a las cursantes a los folios 96 marca “A” , folios 97 Marcada “B”, las cursantes a los folios 98 al 142, marcada “C”, “D” y “E” , por considerar que no aportan nada al presente juicio. En cuanto a la orden solicitud la parte demandante la reconoce y la acepta porque es un requisito que solicita la doctora Ana Cassiani, para obtener los datos del arrendatario y tomar los datos esenciales para la elaboración del contrato. En cuanto a las pruebas promovidas por esta parte, el recibo marcado con la letra “B” el cual desconoce la parte demandada, el mismo hace constar la cantidad en efectivo exigida por la misma y así consta el depósito que fue certificado por Sudaban marcado con la letra B1, el cual no puede corresponder a un mes por adelantado, ya que la transacción se hizo en noviembre y así lo demuestra el recibo. Todas las otras documentales promovidas por esta documentación y de ello se evidencia la relación arrendaticia que sostuvo la demandante con la arrendadora y como lo declararon los testigos efectivos en su momento procesal. Es importante también para este juicio el modelo de contrato que realiza la abogada Ana Cassiani, que demuestra que lo relatado en el libelo de demanda es cierto en dicho contrato no se establece la prorroga legal, pero se establece la forma de cómo garantizar como entregar el depósito a los arrendatarios y de los testimoniales en general se evidenció la relación arrendaticia y la entrega del inmueble en las condiciones en que lo recibió la arrendataria así como el depósito del dinero entregado, y solicito a este juzgado se le de valor probatorio que tiene cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en este juicio”. Es todo. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone: “En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante las que acompañan el libelo de demanda, Carta de Notificación marcada “A” y recibo marcado “B”, las misma fueron desconocidas en la oportunidad legal para ello por mi representada, en cuanto a las pruebas promovidas a través del escrito de promoción de pruebas documentales en el punto tercero y cuarto del mismo, las rechazamos por ser completamente impertinentes e inoficiosas, igual que la quinta y la sexta del escrito de promoción de pruebas, porque no tienden a probar el pretendido derecho de la demandante, asimismo, las pruebas promovidas y denominadas pruebas de informes, a través de los numerales 1, 2, 3 y 4, las mismas también las rechazamos por considerarlas impertinentes, inoficiosas y por no aportar nada al proceso que avale la pretensión de la actora. En cuanto a las pruebas testimoniales también las rechazamos por ser completamente contradictorias, con respecto a la primera de las testimoniales, declara la apoderada de la demandante en su exposición inicial que fue la actora quien entregó las llaves a mi representada contradiciendo con esto el dicho de la testigo, cuando ella misma alega haber entregado las llaves a mi representada y más aún en el tiempo en que la ciudadana Ziomara Arguinzones se encontraba hospitalizada, para lo cual riela en el expediente constancia de la Clínica en fecha 08 de febrero de 2011. En cuanto a la testimonial de la ciudadana MAIZ INGRID, también la consideramos contradictoria por lo expuesto por la actora, en cuanto al recibo, ya que la misma en su testimonio afirma que fue la ciudadana Norelys Paiva, quien en su presencia, firmó el recibo que supuestamente entregó mi representada. En cuanto a las posiciones juradas las mismas no fueron evacuadas por falta de diligencia en la práctica de la citación ordenada por este Tribunal y la cual expresa la doctrina y jurisprudencia reiteradamente, que debe ser expresa, personal y sin método supletorio de citación, por cuanto es un régimen de excepción que rompe con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las pruebas médicas, consideramos que si son importante en el proceso, por cuanto demuestran la ausencia en algunas oportunidades de mi representada, pero aún más no es a mi representada a quien le corresponde la comprobación del derecho pretendido por la demandante. Es todo. En este estado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en relación a las pruebas del Tercero Adhesivo, las partes exponen: Apoderada de la parte actora: En cuanto a las pruebas del Tercero interesado, consta en autos documento autenticado donde consta el concubinato y la cualidad con la cual actúa, en vista de que fue el como lo declara en el escrito de tercería que realizó el depósito que consta en autos del Banco Mercantil de fecha 25 de noviembre de 2009, efectuado a la ciudadana Ziomara Arguinzones. Es todo. La apoderada judicial de la parte demandada: En cuanto a las pruebas promovidas por el Tercero Adhesivo a la demanda principal, reconocemos este pago, ya que el mismo esta referido por concepto de mes adelantado dado en esa fecha por la reserva del inmueble hasta hacer la mudanza y los gastos causados por cambios de cerraduras, cerrajeros y controles remotos. Es todo. Concluida la intervención de los comparecientes, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, se retira de la Audiencia Oral por un lapso de sesenta (60) minutos. Pasado el tiempo fijado y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del referido artículo, la Juez procede a emitir el pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y a dictar el dispositivo del fallo en los siguiente términos: ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: 1) Documento de propiedad (Copia simple) suscrito entre DESARROLLOS LOS TEQUEÑOS, C.A. y los ciudadanos JUAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ, suficientemente identificados en autos, por un inmueble formado por una Parcela de Terreno identificada con el N° 113, que forma parte de mayor extensión, identificada como LOTE B, situada en la Zona Urbana de la Ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el N° 11 Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre del año 1992. Este Tribunal no aprecia dicho instrumento por considerar que el mismo no guarda relación con los hechos controvertido. 2) Liberación de Hipoteca, suscrito por el BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL, C.A., a favor de los ciudadanos JUAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS de FERNÁNDEZ, por el inmueble descrito anteriormente, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1995, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 31, Cuarto Trimestres del año 1995. Este Tribunal, no atribuye eficacia probatoria a la referida documental por considerad que no guarda relación con los hechos controvertidos. 3) Comunicación de fecha 01 de diciembre de 2010, suscrita por los ciudadanos María N. Paiva y José Rodríguez, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Por medio de la presente; Yo María Norelys Paiva Ascanio Y José Luis Rodríguez González, Portador de la Cédula de Identidad Número 14.407.869 y 12.357.614 respectivamente de este domicilio – deseamos notificar a través de este medio que ocuparemos el anexo arrendado hasta el mes de Enero del año 2011, haciendo uso de la prorroga legal por un mes..”. Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”. Al respecto, este Tribunal observa que, la parte actora no promovió prueba de cotejo ni de testigo para probar la autenticidad de dicha documental, lo que a criterio de esta Juzgadora deja sin valor alguno la comunicación cursante al folio 18 del presente expediente, marcada con la letra “A”. 4) Recibo de pago de fecha 25 de noviembre de 2009, emitido por la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES, cuyo contenido se transcribe a continuación: “(…) Yo, Ziomara Arguinzones, portado de C.I 6.464.813, He recibido de María Norelys Paiva C.I 14.620,00 bs; los cuales Bs 3.000,00 fueron depositados en mi cuenta corriente del Banco Mercantil Numero 01050650641650032366 y Bs 10.620,00 fueron entregados en efectivo – Por concepto de: 3 meses de deposito por alquiler de anexo, 1 mes de adelantado, 1 mes de comisión y 1 mes por gastos administrativos..:”. Esta documental fue desconocida en su contenido y firma por la contraparte en la oportunidad de dar contestación a la demanda. No obstante ello, este Tribunal aprecia y atribuye valor probatorio a dicha documental, por las razones de hecho y de derecho que se explanaran en la sentencia de mérito de la presente causa. 5) Dos (2) Planillas de Depósito a la Cuenta de Ahorro, signada con el N° 0108-0004-89-0200296968 del Banco Provincial, de fecha 07-07-10, en la cual aparece como titular la ciudadana María Norelys Paiva Ascanio, por la cantidad de Bs. 2.170,00, efectuado por la referida ciudadana. Este Tribunal, aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. 6) Planilla de Depósito a la Cuenta Corriente signada con el N° 01050650641650032366 de fecha 25-11-09, del Banco Mercantil, efectuado por el ciudadana José Rodríguez, por la cantidad de Bs. 3.000,00, en la cual aparece como titular la ciudadana Ziomara Arguinzones, ratificada mediante la prueba colateral de informes promovida por la apoderada judicial de la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 7) Copias fotostáticas de Libreta de Ahorro, Cuenta N° 01080004890200296968 del Banco Provincial, en la cual aparece como titular la ciudadana MARIA NORELYS PAIVA ASCANIO, en la cual aparecen reflejados movimientos bancarios de dicha ciudadana, a partir del día 25/10/2005 hasta el día 01/12/2009.8. Este Tribunal, desecha esta prueba documental, por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos. 8) Comprobante de Recepción de Denuncia, de fecha 21 de febrero de 2011, emitido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana María Norelys Paiva Ascanio, contra la ciudadana Ziomara Arguinzones. Este Tribunal, aprecia esta documental y le atribuye valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9) Constancia de Denuncia ante la Dirección de Justicia de Paz, formulada en fecha 28 de febrero de 2011, por la ciudadana María Norelys Paiva Ascanio, contra la ciudadana Ziomara Arguinzones. Este Tribunal, aprecia esta documental y le atribuye valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10) Boleta de Citación de fecha 28 de marzo de 2011, emitida por la Dirección de Justicia de Paz, dirigida a la ciudadana Ziomara Arguinzones. Este Tribunal, aprecia esta documental y le atribuye valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 11) Estados de Cuenta, emitidos por el Banco Occidental de Descuento, de la cuenta signada con el N° 0116-0096-42-0007854277, cuyo titular es el ciudadano José Rodríguez, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. Este Tribunal, desecha esta prueba documental, por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos. 12) Estados de Cuenta, emitidos por el Banco de Venezuela, cuenta signada con el N° 0102-0126-83-0000020750, cuyo titular es el ciudadano José Rodríguez González, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero de 2011. Este Tribunal, desecha esta prueba documental, por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos.13) Estados de Cuenta, emitidos por el Banco Provincial, cuenta signada con el N° 0108-0004-89-020022969968, cuya titular es la ciudadana María Norelys Paiva Ascanio, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. Este Tribunal, desecha esta prueba documental, por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos. 14) Mérito Favorable de los autos. Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. 15) Referencia personal de fecha 19 de octubre de 2010, emitida por la parte demandada, ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Este Tribunal, desecha esta prueba documental, por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos.16) Copia simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de junio de 2009, bajo el N° 47, Tomo 111 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría. Este Tribunal, desecha esta prueba documental, por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos. 17) PRUEBA DE INFORMES: La apoderada judicial de la parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente, prueba de informes, a los fines de que: 1) El Banco Mercantil, certifique el depósito efectuado por el ciudadano José Luis Rodríguez, pareja de la demandante; en fecha 25 de noviembre de 2009, en la cuenta N° 1050650641650032366, cuya titular es la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ. 2) El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) certifique la reclamación o denuncia interpuesta por la demandante sobre el reintegro del depósito dado en garantía a la arrendadora en fecha 21 de febrero de 2011 y certifique la incomparecencia de la demandada a la citación ante esa oficina administrativa. 3) La Dirección de Justicia de Paz, certifique la reclamación interpuesta por la demandante ante ese ente, así como certifique la incomparecencia de la demandada a las citaciones. 4) La Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, certifique la causa que se apertura a partir del expediente que remitió la Dirección de Justicia de Paz, ante la incomparecencia de la demandada a esa Dirección. Este Tribunal aprecia dicha probanza por el sistema de la sana crítica, cuyos fundamentos de hecho y de derechos, serán explanados en la sentencia de mérito de la presente causa. 18) PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos CRESPO SANTANA MARIA ISABEL, MAIZ INGRIS y ROSSANA LOZADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.231.432, V-5.452.685 y V-12.877.004, respectivamente. Este Tribunal aprecia y atribuye eficacia probatoria a las testimoniales rendidas por las referidas ciudadanas bajo fe de juramento, cuyo fundamento de hecho y de derecho, será explanado en la sentencia de mérito que se dictará en la presente causa. 19) Posiciones juradas de la parte demandada, ciudadana ZIOMARA ARGUIZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ. La misma fue admitida y libradas boletas, sin embargo, no fueron evacuadas en su oportunidad. En consecuencia, se desecha dicha prueba de confesión promovida por la apoderada judicial de la parte actora. PRUEBAS DEL TERCERO ADHESIVO: Constancia de Concubinato, expedida por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2011. Este Tribunal, atribuye valor probatorio al referido instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Presupuesto N° 0057 de fecha 08 de febrero de 2011, emanado de Materiales de Construcción y Demolición Lagunetica C.A., a nombre de Juan Fernández, por la cantidad de Bs. 2.240,00. En relación a esta documental, este Tribunal no la aprecia ni atribuye valor probatorio alguno, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos a la presente causa, y así se declara. 2) Recibo por concepto de mano de obra de pintura, por la cantidad de Bs. 1.200,00, a nombre de la ciudadana Ziomara Arguinzones, de fecha 24 de febrero de 2011. En relación a esta documental, este Tribunal no la aprecia, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos a la presente causa, y así se declara. 3) Evaluación, estudios y consultas Preoperatorios a nombre de la ciudadana Ziomara Arguinzones (folios 98 al 129). En cuanto a estas documentales, este Tribunal no las aprecia, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos a la presente causa, y así se declara. 4) Informe Médico de Egreso de fecha 08 de febrero de 2011, emitido por el Dr. Carlos E. Rodríguez Márques, Cirujano Urólogo del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco (folio 130). En relación a esta documental, este Tribunal no la aprecia, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos a la presente causa, y así se declara. 5) Presupuesto de fecha 26 de mayo de 2011, emitido por el Dr. Héctor Portella, de la Policlínica Altos Mirandinos, a nombre de la ciudadana Ziomara Arguinzones (folios 131 al 135). En relación a estas documentales, este Tribunal no las aprecia, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos a la presente causa, y así se declara. 6) Informe Médico de Egreso, a nombre de la ciudadana Ziomara Arguinzones Armas, de fecha 16 de junio de 2011, emitido por Policlínica La Arboleda (folios 136 al 142). En relación a estas documentales, este Tribunal no las aprecia ni le atribuye eficacia probatoria alguna, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos a la presente causa, y así se declara. 7) Mérito favorable de los autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. 6) Hoja de Solicitud de Inmueble, suscrita por la ciudadana María Norelys Paiva A. de fecha 28 de Diciembre de 2009. Este Tribunal, le atribuye eficacia probatoria a dicho Instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda de REINTEGRO DE DEPÓSITO, incoada por la ciudadana MARÍA NORELYS PAIVA ASCANIO, contra la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ, ambas identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ, a: Primero: Reintegrar a la parte actora la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), que es la suma como depósito en dinero entregada por la parte actora a la parte demandada en garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento del inmueble identificado como anexo N° 1, situado en la Casa N° 113 “Por Amor de Dios”, ubicada en la Urbanización Valle Alto, Calle 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Segundo: Pagar los intereses generados sobre esa cantidad de dinero entregada en calidad de depósito, desde la fecha en que se le hizo entrega hasta la fecha del reintegro de dicho depósito calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros del país, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo. Tercero: La Indexación de la suma condenada a pagar desde la fecha en que fue interpuesta la presente demanda hasta que se haga efectivo dicho pago. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, se fija un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, para extender por escrito el fallo completo, el cual será agregado a los autos, dejando constancia La Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,





LA PARTE DEMANDADA Y SU APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA



LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.



THA/LMdeP/mbm
Exp. Nro. 10118925