REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Febrero de 2012.-
201° y 152°
Vista la solicitud y los recaudos consignados, por la ciudadana YUSNEIDI LORENA LOPEZ ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.978.255, debidamente asistida de abogado, este Tribunal verificados los documentos consignados le da entrada bajo el N° 2012-1216.
Al respecto este Tribunal encuentra que la solicitante pide se le declare Unica y Universal Heredera de su causante cónyuge JOSE ARTURO NIEVES CASTILLO, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.978.255, fallecido el día 06 de enero de 2012, y en su escrito de solicitud, manifiesta que se encuentra embarazada del causante. En este sentido el artículo 808 del Código Civil establece: “Toda persona es capaz de suceder, salvo excepciones determinadas por la Ley”. Esta capacidad de suceder a que se refiere la norma indicada, quiere decir aquí simplemente la capacidad de ser sucesible en concreto, esto es, de ser titular de una vocación hereditaria. Pertenece a la capacidad jurídica del sujeto, no a la esfera de la capacidad de obrar y tan es así que se le atribuye directamente incluso a los no nacidos, indistintamente, por lo menos si están ya concebidos, y aún a los no concebidos con tal de que a su nacimiento resulten hijos de una determinada persona que esté viva a la muerte del testador, se puede decir que no hay límites a la capacidad de suceder. Así el concebido por el causante, antes de su muerte, tiene capacidad de suceder, esto resulta de una interpretación en contrario, de lo previsto en el artículo 809 eiusdem, que establece: “Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios, la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna”, es decir son capaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión estén concebidos, de lo que se concluye que en el presente caso el concebido por el causante tiene derechos en esta solicitud, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto en la presente solicitud se encuentran involucrados derechos de un concebido, este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, siendo competente los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica que rige esta materia, según el criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 44, de fecha 16 de noviembre de 2006, al establecer: “…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así, como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una Ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASI SE DECIDE…”.
Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente este Tribunal para tramitar el presente procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria de solicitud de Únicos y Universales Herederos, por lo cual este Juzgado procede a declinar la competencia del asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que conozca de la presente solicitud. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA y declina la competencia al referido Juzgado, ordenándose remitir con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/lmo
Exp. N° 2012-1216.
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