REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 10-8673

SOLICITANTES: DOUGLAS JUAN CARLOS FLORES GÓMEZ y AMARILIS NEYLA OVALLES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.674.002 y V-15.713.177, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA SANDRA TROCONIS ALVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.685.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (conversión en Divorcio).

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 28 de Julio de 2010, se recibió por el sistema de distribución de causa solicitud presentada por los ciudadanos DOUGLAS JUAN CARLOS FLORES GÓMEZ y AMARILIS NEYLA OVALLES RODRÍGUEZ, ambos identificados anteriormente, debidamente asistido por la abogada MARÍA SANDRA TROCONIS ALVAREZ, igualmente identificada, solicitaron se declare la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud: … “Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 27 de marzo del año Dos Mil Nueve (27-03-2009), por ante la Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua,… Ahora bien, ciudadano Juez, fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle La Estrella, Residencias Aldebaran, piso 11, Apartamento 114, Los Teques, Estado Miranda, pese a que en un principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio no ha podido llegar a feliz término en virtud de haber surgido desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común y decidimos separarnos de hecho desde el mes de Marzo del año 2010, cuyo acuerdo lleva más de tres (03) meses sin haber existido convivencia alguna. Debido a ello hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo disolver el vínculo conyugal que nos une, haciendo de su conocimiento que durante nuestra unión NO procreamos hijos. DE LOS BIENES. En lo que respecta a los bienes, hacemos del conocimiento del Tribunal que durante la Comunidad Conyugal: NO adquirimos bienes de ningún tipo. EL PETITORIO. Finalmente solicitamos ante este Tribunal sea declarado la Separación de Cuerpos de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente, por encontrarnos separados de hechos y no haber existido convivencia alguna…. De conformidad a lo anteriormente expuesto pedimos por último que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y en la definitiva se declare nuestra Separación de Cuerpos de acuerdo al ya citado artículo 189 del Código Civil y una vez decretado nuestro Divorcio, se Ejecute la Sentencia con todos los Pronunciamientos de ley.....”
En fecha 11 de agosto de 2010, comparece el solicitante DOUGLAS JUAN CARLOS FLORES GÓMEZ, asistido por la abogada MARÍA S. TROCONIS ALVAREZ, antes identificado en autos, consignan los recaudos necesarios a los fines de la prosecución de la solicitud.
En fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 02 de febrero de 2012, se ordena notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, librándose la Boleta de Notificación respectiva.
En fecha 15 de febrero de 2012, comparecen los ciudadanos AMARILIS NEYLA OVALLES RODRÍGUEZ y DOUGLAS JUAN CARLOS FLORES GÓMEZ, asistidos de abogado, y solicitan la conversión en divorcio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: DOUGLAS JUAN CARLOS FLORES GÓMEZ y AMARILIS NEYLA OVALLES RODRÍGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.674.002 y V-15.713.177, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 13 de Agosto de 2010, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 189 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: DOUGLAS JUAN CARLOS FLORES GÓMEZ y AMARILIS NEYLA OVALLES RODRÍGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.674.002 y V-15.713.177, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 27 de Marzo de 2009, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 002, folio 3 y su vuelto, en los libros de registro de matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil antes mencionada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 numeral 6 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insértese la presente sentencia, en los libros de registro llevados ante la Oficina Principal de Registro Civil.

No hubo bienes en la comunidad conyugal que liquidar, ni procrearon hijos.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), a los 201° Años de la Independencia y 153° Años de la federación

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



LA SECRETARIA

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.





THA/LMdeP/Cleo
Exp. N° 10-8673