REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 22 de febrero del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
De una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal encuentra lo siguiente: 1) Que en fecha 23 de mayo de 2011, dictó auto mediante el cual suspendió el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, cuyo juicio se encontraba en estado de citación de la parte demandada; 2) Que en fecha 03 de agosto de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el expediente 10-1298, en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MORELIA ESPINOZA DÍAZ contra la decisión del 18 de mayo de 2010, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el marco del juicio que por Desalojo interpuso contra la ciudadana ADADESA BEOMONT PIÑANGO. En dicha sentencia la Sala advierte que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal, (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos, en virtud de ello la Sala Constitucional ordenó a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos; 3) Que en fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia conjunta de los magistrados de la Sala de Casación Civil dictó sentencia en el expediente 2011-000146, de la ciudadana DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra la ciudadana VIRGINIA ANDREA TOVAR, en la cual establece que la intención del Decreto Ley contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el referido Decreto, y no la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto Ley. 4) En fecha 12 de noviembre de 2012, entra en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.783 del 21 de octubre de 2011, N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, que deroga todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios destinadas, relacionadas y vinculadas con el arrendamiento de vivienda, y en su disposición transitoria Primera establece: “Los procedimientos Arrendaticios o judiciales que estén en curso, continuaran hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”.
Señalado lo anterior y por cuanto consta en autos que se suspendió el curso de la causa en fecha 23 de mayo de 2011, la cual se encontraba en estado de citación de la parte demandada, y vista la Ponencia Conjunta de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, en la que reitera que la suspensión de los procesos sólo pueden producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, en consecuencia verificado por este Tribunal que la presente causa se encuentra en estado de citación de la parte demandada, y que su continuación no se contrapone a lo establecido en el referido Decreto, al cual remite la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 96.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al pedimento de la parte actora, encuentra: Que de una revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el presente juicio es un procedimiento judicial que trata de una demanda de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, que se encuentra en estado de citar a la parte demandada y con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que en su Disposición Transitoria Primera, establece: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”. En tal sentido es necesario precisar lo referente a la aplicación de la Ley en el tiempo, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la distinción entre retroactividad y efecto inmediato de la Ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, a señalado: “(…) Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la Ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234). De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia (…)”.
En tal virtud, el presente procedimiento judicial en curso, continuará hasta su culminación definitiva por las disposiciones procedimentales establecidas en la referida nueva Ley.
Tal como se indicó, el presente juicio es un procedimiento judicial que trata de una demanda de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, que se encuentra en estado de citación de la parte demandada, y por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 25 de abril de 2011, sus actuaciones hasta el estado de citación a la parte demandada, se tramitaron bajo la vigencia del hoy derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de vivienda, por lo que al continuar la presente causa en el estado que se encontraba, de citación de la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el presente procedimiento judicial debe continuar hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la referida Ley, en consecuencia, la continuación de la presente causa debe adecuarse a los extremos exigidos en los artículos 97 y siguientes de la nueva Ley, a fin de garantizar a las partes el debido proceso.
Este Tribunal con fundamento en todos los argumentos antes expuestos, dispone: Primero: Deja sin efecto la suspensión de la presente causa dictada por auto de fecha 23 de mayo de 2011, cursante al folio 18 y su vuelto del presente expediente; Segundo: Acuerda la continuación de la presente causa, en el estado de citación de la parte demandada, y así se decide, Tercero: Dictar auto complementario al auto de admisión de fecha 25 de abril de 2011; y Cuarto: Se ordena notificar mediante boleta a la parte actora y/o a su apoderado judicial, de lo dispuesto en este auto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Expediente N° 118881