REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
SOLICITUD N° 2012-1232
PARTE SOLICITANTE: THAIS MARA GARCÍA SAENZ, DEYANIRA MARGARITA GARCÍA SAENZ, ALEXANDER SIMÓN GARCIA SAENZ, FREDDY DE JESÚS GARCÍA SAENZ, WILFREDO JOSÉ GARCÍA SAENZ Y MAURICIO JOSÉ GARCÍA SAENZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.453.662, V-12.111.658, V-6.452.434, V-7.943.309 y V-6.948.175, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ROGER FERMIN VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.339.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: Interlocutoria (Conflicto de Competencia)
I
En fecha 15 de febrero de 2012, proveniente del sistema de distribución, se recibió expediente signado bajo el Nro. AP-S-12-494, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por la ciudadana THAIS MARA GARCÍA SAENZ, ya identificada, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten las actuaciones relacionadas con la presente solicitud en la que el identificado Juzgado DECLINO LA COMPETENCIA para conocer y tramitar el presente asunto en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente solicitud, a este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en criterio del declinante, que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, es el Juzgado donde tuvo su último domicilio el De Cujus.
En fecha 15 de febrero de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud ante este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una exhaustiva revisión de las actuaciones, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de una declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por la ciudadana THAIS MARA GARCÍA SAENZ, antes identificada, quien actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos DEYANIRA MARGARITA GARCÍA SAENZ, ALEXANDER SIMÓN GARCIA SAENZ, FREDDY DE JESÚS GARCÍA SAENZ, WILFREDO JOSÉ GARCÍA SAENZ Y MAURICIO JOSÉ GARCÍA SAENZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.542.432, V-6.453.662, V-12.111.658, V-6.452.434, V-7.943.309 y V-6.948.175, según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se les declare Únicos y Universales Herederos de la ciudadana LUISA GERMANIA SAEZ, fallecida ab intestato en la ciudad de Caracas en fecha 20 de agosto de 2011, debidamente asistidos por el Abogado ROGER FERMIN VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.339, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2012, correspondiendo por orden de sorteo al Juez Declinante, mediante el cual expone lo siguiente: “… En fecha 20 de agosto de 2011, falleció ab.intestato, mi madre LUISA GERMANIA SAEZ, ya identificada, en el centro Médico Docente Los Altos, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda… Mi Causante de profesión docente. Ahora bien, por cuanto es nuestro derecho, a gozar de las Prestaciones Sociales de nuestra madre, pasivos laborales, seguro de vida, depósitos de dineros en cuentas bancarias, etc. Es que solicito a fin de poder reclamar dicho derecho, ya que nos pide como requisito para ello, se sirva declararnos Únicos y Universales Herederos de los derechos antes mencionados de la Pre-nombrada causante LUISA GERMANIA SAEZ y se nos conceda el titulo suficiente, pido se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a la De Cujus LUISA GERMANIA SAEZ. TERCERO: Si pueden dar fe de que la Pre-nombrada causante era nuestra madre. CUARTO: Si le consta de que somos los Únicos Universales Herederos de la Prenombrada De Cujus y que no hay ningún otro heredero legítimo. QUINTO: Si les consta que nuestra pre-nombrada madre, murió en el Centro Médico Docente Los Altos, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda. SEXTO: Si saben y les consta que la De Cujus nombrada dejó los biens y derechos aquí nombrados, a los cuales tenemos derecho…”.
De los recaudos consignados, cursa acta de defunción al folio 13, en la que se dejó constancia que el último domicilio de la causante fue: Urbanización El Encanto, I Etapa Edificio Roma, piso 4 apartamento 4-A-1 Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda.
De lo antes expuesto se observa que los solicitantes en su escrito de solicitud manifiestan estar domiciliados en Caracas, e indican por un lado, que la causante falleció en Caracas, y por otro, que falleció en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Ante la referida solicitud el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 26 de enero de 2012, declinó la competencia para conocer y tramitar el presente asunto ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con fundamento, en que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado donde tuvo su último domicilio el de cujus, conforme a lo dispuesto en el Artículo 993 del Código Civil que establece lo siguiente: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”, y en consecuencia, declina su competencia, al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien resulte competente conocer por la distribución.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Sobre la competencia para conocer las solicitudes de justificativo de perpetua memoria (Únicos Universales Herederos), es de señalar que el artículo 3 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”, y la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de Julio de 2004, exp. N° AA20-C-2004-000511, caso: ANA MARÍA GUARDIA CORREA, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho. Al respecto, ha señalado la referida sentencia:
“(…) Dicho justificativo es el medio más expedito par asegurar la fijación y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio por ser competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana ANA MARÍA GUARDIA CORREA. Así se decide.”…
De una revisión de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que ciertamente el de cujus estaba domiciliado en Los Teques Estado Miranda, y los solicitantes declaran estar domiciliados en jurisdicción del Tribunal declinante, y haber escogido dicha jurisdicción para la evacuación de la presente solicitud, por lo que este Tribunal con fundamento en el criterio expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil, antes mencionada, y sometiéndose a la escogencia del solicitante de que sean los Tribunales de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, los competentes para el trámite de su solicitud, este Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por el Territorio para conocer de la presente solicitud.
DECISIÓN
En tal virtud, esta sentenciadora estima que es el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el competente para conocer de la presente solicitud, y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia. Al respecto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. …
Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del código procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. En el presente caso en virtud de no existir Tribunal Superior común a ambos tribunales, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo referido al poder Judicial y al sistema de justicia, que establece en su artículo 266.2, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal Superior o común a ellos en el orden jerárquico”; en concordancia con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; y en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea a fin con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir mediante oficio la presente solicitud al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil; a los fines de que conozca el conflicto de competencia aquí planteado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIAMONCADA DE PICCA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
THA/LMdP/Cleo
Solicitud N° 2012-1232
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