REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 24 de febrero de 2012
201º y 153º
Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por la ciudadana BARBARA MARIA ROMERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.027.089; y los recaudos que la acompañan, debidamente asistida por Abogado, este Tribunal encuentra que: 1) Del contenido de la solicitud se desprende lo siguiente: “(…) Si conocieron a mi difunto concubino RICARDO FRANCISCO CABRERA ESTRELLA…Si en virtud al conocimiento que dicen tener de los particulares Primero y Segundo antes señalados saben y les consta que nosotros BARBARA MARIA ROMERO MORALES; RICARDO GIL CABRERA CARPIO; MIRIAM MERCEDES CABRERA CARPIO y RICARDO FRANCISCO CABRERA CARPIO, antes identificados, que somos su concubina y sus hijos por lo tanto sus Únicos y Universales Herederos…”; y 2) De la revisión del Acta de Defunción del causante RICARDO FRANCISCO CABRERA ESTRELLA, quien en vida fuera venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.123.572, en la misma se indica que la ciudadana BARBARA MARIA ROMERO MORALES, antes identificada, era concubina del causante RICARDO FRANCISCO CABRERA ESTRELLA.
En el presente caso, este Tribunal observa que la solicitante ciudadana BARBARA MARIA ROMERO MORALES, comparece a los autos manifestando actuar en su condición de concubina del causante RICARDO FRANCISCO CABRERA ESTRELLA. Siendo de destacar que en estas relaciones de hecho, de presunción de unión concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Constitucional dejó establecido un criterio respecto a un presunto concubinato. Es así como en un juicio de partición, la referida Sala en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente: “Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
De lo antes expuesto, este Tribunal concluye que para que una persona alegue su condición de concubino o concubina de otro, debe indefectiblemente tener una sentencia definitivamente firme mediante la cual así lo declare; y en el caso aquí presentado se puede constatar fehacientemente que no ha sido presentada la sentencia que establezca la existencia de la indicada unión concubinaria. De los documentos consignados, se evidencia que la solicitante BARBARA MARIA ROMERO MORALES, no ha demostrado su condición de concubina con el causante RICARDO FRANCISCO CABRERA ESTRELLA, mediante sentencia definitivamente firme y, por lo tanto, su condición de heredera, en tal virtud la presente solicitud resulta INADMISIBLE, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nro. 20121231