REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 29 de febrero del año dos mil doce (2012)
201º y 153º

Revisada la diligencia que antecede, recibida ante este Tribunal en fecha 24 de este mismo mes y año, presentada por el abogado ABNER JOSÉ HIDALGO LORCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 148.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone textualmente lo siguiente: “…a partir del folio 51, al cual riela el respectivo auto de admisión, todas y cada una de las actas, se han sustanciado erróneamente por Resolución de Contrato, siendo lo correcto por Cumplimiento de Contrato, en virtud de lo cual solicito muy respetuosamente se sirva proveer el auto que en derecho corresponda, a los fines legales consiguientes…”, en consecuencia, este Tribunal observa que lo indicado en el cartel de citación y en la compulsa, fue en base a lo expuesto en el libelo de la demanda, inserto del folio 01 al 05, y al constatar el escrito de reforma que cursa del folio 49 al 50, se evidencia que el presente juicio trata efectivamente de una demanda o juicio de un cumplimiento de contrato. Establecido lo anterior, este Juzgado concluye, que no se incurrió en error alguno, no siendo necesaria la subsanación o reposición de la causa, por cuanto no se le causa indefensión a la parte demandada, así como tampoco se violenta ninguna norma o acto que perjudique el proceso que nos ocupa, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 108718