REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 088229

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA J. H. BOULTON C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 26 de abril de 2006, bajo el nro. 31, tomo 10-A Tro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 19.297.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROGER ENRIQUE BENITEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.414.700.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

I

En fecha 07 de octubre de 2008, se recibió por el sistema de distribución la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA J. H. BOULTON C. A.”, contra el ciudadano ROGER ENRIQUE BENITEZ CASTELLANOS, ante este Tribunal. En dicha demanda, la parte actora manifiesta, textualmente lo que se transcribe a continuación: “…mi representada ejerce el cargo de Administradora del Condominio de los Edificios mencionados “RESIDENCIAS PÁEZ PLAZA TORRES A y B”…cuyo Documento de Condominio y su aclaratoria fueron debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (antes Subalterna) del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de agosto de 1989, bajo el nro. 36, Tomo 14 y el 02 de Noviembre de 1989, bajo el N° 28, Tomo 5, ambos del Protocolo Primero…El ciudadano ROGER ENRIQUE BENITEZ CASTELLANOS…es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 34-A, ubicado en la planta tercera de la Torre A del edificio denominado “Residencias Páez Plaza”, situado en el cruce de las calles Páez y Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que a su vez es copropietario de las áreas comunes de dicho inmueble y por lo tanto debe soportar en proporción a lo establecido en el ya identificado Documento de Condominio, las cargas de los gastos que generen estas áreas y las cuales mensualmente vienen especificadas y detalladas en los recibos de condominio que emite mi representada…es el caso que el ciudadano ROGER ENRIQUE BENITEZ CASTELLANOS…adeuda por concepto de gastos de condominio, los recibos que se especifican a continuación: Octubre de 2007: Bs. 167,95; Noviembre de 2007: Bs. 206,66; Diciembre de 2007: 164,20; Enero de 2008: Bs. 226,51; Febrero de 2008: Bs. 235,12; Marzo de 2008: 257,38; Abril de 2008: Bs. 249,20; Mayo de 2008: 310,66; Junio de 2008: Bs. 249,84; Julio de 2008: Bs. 299,57 y Agosto de 2008: Bs. 301,42. Los montos especificados ascienden a un total de Bolívares Dos Mil Seiscientos Sesenta y Ocho con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.668,51)…ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando, mediante el Procedimiento de Vía Ejecutiva…a el ciudadano ROGER ENRIQUE BENITEZ CASTELLANOS… para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este juzgado a su digno cargo, las siguientes cantidades…Primero: La cantidad de Bolívares Dos Mil Seiscientos Sesenta y Ocho con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.668,51), por concepto de las cuotas de condominio derivadas de los gastos comunes y las cuales se encuentran insolutas…Segundo: La cantidad de Bolívares Veintiséis con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 26,69), por concepto de intereses moratorios…Tercero: Demandamos igualmente los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación…Cuarto: La suma de dinero que resulte de indexar el monto de la deuda…desde el día que debió ser pagada hasta que recaiga sentencia…o que se haga efectivo el pago de la misma…Quinto: las costas y los costos generados por el presente procedimiento hasta su total y definitiva terminación, incluidos Honorarios Profesionales de Abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal...estimo la presente demanda en la cantidad de Bolívares Dos Mil Seiscientos Noventa y Cinco con Veinte Céntimos (Bs. 2.695,20)…”.
En fecha 06 de noviembre de 2008, comparece ante este Tribunal la parte actora, con el objeto de consignar en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
Admitida dicha demanda en fecha 11 de noviembre de 2008, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ROGER ENRIQUE BENITEZ CASTELLANOS, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada por el Alguacil, con el objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose en esa misma fecha constancia, que no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 09 de diciembre de 2008, previo aporte de los fotostatos necesarios para su elaboración, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 09 de diciembre de 2008, comparece ante este Tribunal la parte actora, con el fin de hacer entrega de los emolumentos correspondientes al Alguacil, con el fin de que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2008, comparece ante este Tribunal el Alguacil ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el fin de consignar en autos recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa, librado al ciudadano ROGER ENRIQUE BENITEZ CASTELLANOS, manifestando el motivo por el cual no pudo practicar su citación.
En fecha 19 de enero de 2009, comparece ante este Tribunal la parte actora en el proceso que se ventila en este expediente, con el fin de solicitar que se oficie a la ONIDEX, y a la DIEX, a los fines de que le informe sobre la última dirección de la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal mediante auto y previa solicitud de la parte actora, acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informe a este Tribunal la dirección y datos migratorios del ciudadano ROGER ENRIQUE BENITEZ CASTELLANOS, librándose en esa misma fecha lo conducente, siendo recibido el correspondiente oficio por el Organismo antes señalado, en fecha 16 de marzo de 2008.
En fecha 15 de julio de 2009, se dio por recibido el oficio N° RIIE-1-0501-0248, fechado 20 de abril de 2009, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Justicia, ordenándose que sea agregado a los autos.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.

La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Tribunal en fecha 11 de noviembre del año 2008, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal realizada por las partes, es la que fue hecha por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 19.297, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 19 de enero del año 2009, con el fin de solicitar que se ordene oficiar a la ONIDEX, o a la DIEX, con el objeto de que informe sobre la última dirección de la parte demandada. En consecuencia, de lo antes mencionado se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte actora acerca de esta sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 06 días del mes de febrero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 10:40 de la mañana.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 088229