REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 108788

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos LUÍS GUILLERMO MENDOZA LANDAETA y GLORIA JOSEFINA PADRINO, venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.316.344 y 6.058.729 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.355.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 09 de diciembre de 2010, se recibe mediante el sistema de distribución ante este Tribunal, una solicitud presentada por los ciudadanos LUÍS GUILLERMO MENDOZA LANDAETA y GLORIA JOSEFINA PADRINO, asistidos por la abogada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, todos plenamente identificados, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Manifestaron en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de octubre de 1984. Igualmente señalaron que establecieron su domicilio conyugal a la altura del kilómetro 07 de la carretera Los Teq ues-Agua Fría, en el sitio denominado El Aguacate, en el lugar conocido como Las Guamas y que no procrearon hijos. Que en virtud de la separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Señalan los solicitantes, que en todo el tiempo que ha durado su matrimonio, con el dinero de su comunidad conyugal, hicieron construir una casa, cuyas medidas, linderos y demás características, constan suficientemente en el escrito de solicitud que fue presentado por ellos mismos, para que se les decretara su separación de cuerpos.

En fecha 14 de diciembre del año dos mil diez (2010), comparecen ante este Tribunal los solicitantes, asistidos por abogado, con el fin de consignar recaudos en este proceso.

En fecha 16 de diciembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe.

En fecha 02 de febrero del año dos mil once (2011), este Tribunal hizo saber que fue librada boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, previa consignación de lo necesario para su elaboración, librándose en esa misma fecha lo conducente, siendo cumplida dicha notificación en fecha 25 de febrero del año dos mil once (2011).

En fecha 30 de enero del año dos mil doce (2012), comparece ante este Tribunal la abogada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, plenamente identificados, con el fin de solicitar mediante diligencia, la conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia declare mediante sentencia disuelto el vinculo matrimonial que une a sus representados.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos y de bienes, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por la apoderada judicial de los cónyuges (teniendo facultad expresa para ello) la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes, hasta el día 30 de enero de 2012, fecha en la que se solicita el pronunciamiento de este Juzgado, acerca de la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, así decidiéndose.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes, propuesta por la abogada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUÍS GUILLERMO MENDOZA LANDAETA y GLORIA JOSEFINA PADRINO, plenamente identificados, observa:

PRIMERO: De una revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que al folio 08, cursa poder apud acta, otorgado por los ciudadanos LUÍS GUILLERMO MENDOZA LANDAETA y GLORIA JOSEFINA PADRINO, a la abogada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, en el que se le confiere facultad expresa para solicitar la conversión en divorcio, y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 16 de diciembre del año dos mil diez (2010), y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio y así se declara.

TERCERO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.

III

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos LUÍS GUILLERMO MENDOZA LANDAETA y GLORIA JOSEFINA PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.316.344 y 6.058.729 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según consta del acta Nº 697, folio N° 197 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio perteneciente al Registro Civil antes señalado, correspondiente al año 1984.

Queda disuelta la comunidad conyugal, en consecuencia liquídese.

Que los ciudadanos LUÍS GUILLERMO MENDOZA LANDAETA y GLORIA JOSEFINA PADRINO, ampliamente identificados, durante la unión conyugal que mantuvieron, no procrearon hijos.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 06 días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 108788