REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 10-8707
En fecha 23 de Septiembre de 2010, se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, presentada por los ciudadanos CANDIDA ELIZABETH PALOMINO PLASENCIA y JONATHAN ARTURO SERRANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.577.562 y V-16.082.519, respectivamente, asistidos por la abogada ZENAIDA YORK GODOY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.022; mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 12 de febrero de 2010. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Prado, Calle Diez, Casa N° 10, San Diego de los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido separarnos de cuerpos y de bienes y es por ello que acudimos ante su competente autoridad para solicitar se sirva decretar y declarar con lugar la presente solicitud de Separación de Cuerpos así como la Separación de Bienes, conforme a lo establecido por el artículo 185, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Capítulo VIII, Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Octubre de 2010, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 02 de Febrero de 2012, comparecieron los ciudadanos CANDIDA ELIZABETH PALOMINO PLASENCIA y JONATHAN ARTURO SERRANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.577.562 y V-16.082.519, respectivamente, asistidos por la abogada ZENAIDA YORK GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.022, y mediante diligencia solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 20 de Octubre de 2010, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges, hasta el día 02 de febrero de 2012, fecha en la que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges CANDIDA ELIZABETH PALOMINO PLASENCIA y JONATHAN ARTURO SERRANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.577.562 y V-16.082.519, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 12 de febrero de 2010, según consta de acta Nº 13, folio 13 correspondiente al año 2010 y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 ambos de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 07
Días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana
LA SECRETARIA,
THA/LM/Máximo
EXP. Nº 10-8707
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