REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 08 de febrero de 2012
201º y 152º

Visto el contenido de la diligencia inserta en el folio 116 del presente expediente, recibida ante este Tribunal en fecha 06 de este mismo mes y año, presentada por la abogada OMAIRA DÍAZ de SOLARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 99.939, mediante la cual solicita que se ordene la citación personal de las herederas conocidas del fallecido MARCO ARDAGNA MARINO, ciudadanas CONCETTA MISTRETTA (viuda) DE ARDAGNA, titular de la cédula de identidad nro. E-634.357, JOSEFINA ARDAGNA de RICCI y ANTONINA ARDAGNA de VOTTA (hijas), titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.115.437 y V-6.459.970, respectivamente, todas domiciliadas en la siguiente dirección: Colinas de Vista Alegre, calle 06, quinta Inacar, Municipio Libertador, Caracas; y se libre edicto a los herederos desconocidos que pudiera tener el fallecido antes señalado.

Al respecto, este Tribunal encuentra que en estos casos de citación por edictos, lo expuesto por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3era. Edición, Ediciones Liber Caracas, 2006, página 193, en la que señala parcialmente lo siguiente: “…Cuando un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, han sido transmitidos mortis causa antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso (Art. 215), o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in genere). Pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aun se desconoce si existe algún heredero. Pero la norma no autoriza al Juez –aun siendo éste director del proceso según el artículo 14-a ordenar sin más la citación por edictos, pues no hay razón para presumir a fortiori que existen herederos ignotos. Este es el punto criticable a la jurisprudencia de la Corte (cfr abajo CSJ, Sent. 8-12-93). De hacerlo, se impondría una carga gravosa al litigante, en tiempo y expensas, pues es sumamente complejo, tardío y costoso, el itinerario o trámite de los carteles contentivos del edicto que periódicamente deben ser publicados. Procede, por tanto, la apelación contra el auto que ordene injustificadamente la citación por edictos. La Corte ha señalado también que (la citación por edicto no es necesaria en todo caso de demanda contra los herederos de una persona determinada; si alguno de los herederos es conocido, la citación puede hacerse personalmente en dicho heredero, que representará a los demás, por ser éstos sus comuneros, y no sería preciso, por tanto, nombrarles defensores ad litem). Sin embargo, el reparo a esta doctrina estriba en el carácter facultativo de la representación sin poder que explicita el Art. 168 con la inflexión (podrán presentarse)…”.

En consecuencia, y por cuanto se evidencia de la copia certificada de la acta de defunción inserta en los folios 117 al 120 del presente expediente, el fallecimiento de la parte demandante en esta causa, ciudadano MARCO ARDAGNA MARINO, y vista la solicitud presentada, este Despacho Judicial ordena librar edicto a los herederos desconocidos del mismo, así como también boletas de citación a sus herederas conocidas, anteriormente identificadas, a los fines legales consiguientes. Líbrese edicto y las correspondientes boletas de citación. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 118910