REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 11-8925
PARTE DEMANDANTE: MARÍA NORELYS PAIVA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.975.282.
PARTE DEMANDADA: ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.464.813.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARELIS ASCANIO y MILAGROS SILVA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.710 y 78.702, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CLEMENTINA CASSIANI PIRPINIANI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.673.
MOTIVO: Reintegro de Depósito
SENTENCIA: Definitiva.
I
El presente juicio se inicia por demanda presentada en fecha 28 de Abril de 2011, por la ciudadana MARÍA NORELYS PAIVA ASCANIO, asistida por la abogada ASCANIO ARELIS, anteriormente identificadas, contra la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ, también identificada anteriormente, alegando que: 1) En fecha 01 de enero de 2010, inició una relación arrendaticia con la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ, quien le dio en arrendamiento el inmueble identificado como el anexo N° 1, situado en la Casa N° 113 “Por Amor a Dios”, ubicada en la Urbanización Valle Alto, Calle 1 Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) La relación arrendaticia consta en contrato de arrendamiento privado, elaborado por la profesional del derecho Ana Cassiani, cuya oficina está ubicada en la Calle Carabobo, Piso 1, Frente a la Plaza Miranda, Los Teques, donde fue convocada para suscribir el contrato de arrendamiento, como en efecto lo hizo y que no fue notariado, a pesar que canceló un mes administrativo a tales efecto, indicándole la abogada que no se autenticaría en ese momento porque la arrendadora tenía un problema con el documento de propiedad y que se haría posteriormente. 3) Suscribió el contrato de arrendamiento y en vista que la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNANDEZ, no llegó a tiempo para la firma, la abogada se comprometió a entregarle el original luego, cosa que no sucedió; y posteriormente existía siempre una razón para no entregárselo; prorrogándose el contrato por seis (6) meses más, entonces alegaba la arrendadora que ese contrato ya estaba vencido y que debíamos suscribir otro contrato, situación que no llegó a sucede a pesar de su pareja y ella en varias oportunidades le exigieron el contrato para autenticarlo y que por favor incorporara la prorroga legal que en el primer contrato no se estipulaba y que ello era irrenunciable para los inquilinos. 4) El tiempo de duración del contrato era por seis (6) meses prorrogables por igual tiempo y que siempre se consideraría el contrato a tiempo determinado, señalaba además que para su terminación se debía notificar a la arrendadora con un mes de anticipación en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello, y así lo hizo, en el mes de diciembre de 2010, cuando le participó por primera vez a la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNANDEZ, en su carácter de arrendadora que en virtud de la humedad del inmueble arrendado y ante la desidia de los propietarios en arreglar el anexo, se veía en la necesidad de terminar el contrato, y que se mudaría en enero de 2011 y que a pesar que sabía que tenía derecho a una prorroga legal y que el contrato no lo señalara, iba optar por ella al menos por un mes, porque en realidad ese ambiente la estaba afectando. 5) A finales de ese mismo mes de diciembre y principio de enero, le solicitó una copia de la notificación porque había extraviado la de ella y debía entregársela a la abogada Ana Cassiani y que como no la conseguía le pidió que le hiciera otra así fuera manuscrita para mostrarla a su abogada, lo cual hizo. 6) En el Contrato se fijó, un canon de arrendamiento de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, exigiéndole un depósito en dinero de tres (3) meses, es decir Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), lo cual le hice entrega de la siguiente forma: Una parte en efectivo, donde se incluía un mes adelantado, un mes de comisión, un mes administrativo, tres meses de depósito y el importe por concepto de energía eléctrica y cable y Tres mil Bolívares en abono a su cuenta bancaria, efectuada por su pareja, ciudadano José Luis Rodríguez. 7) En el mes de enero se mudó, sin adeudar nada por canon de arrendamiento ni por servicio de luz eléctrica, cable como tampoco por otro concepto, cancelando siempre por adelantado en todos los meses que estuvo arrendada, entregando el inmueble en las mismas condiciones en que le fue entregado y devolviéndole las respectivas llaves a la Arrendadora, la cual le indicó a su interrogante por el depósito en dinero entregado por concepto de garantía, que debía comunicarse con la abogada para tramitar el reintegro del mismo, a lo que le dijo que era ella la responsable de reintegrarlo, insistiendo en que debía hablar con su abogada. 8) A la semana siguiente llamó a la abogada y ésta le dijo que el depósito no se le entregaría porque el contrato se había prorrogado de acuerdo al artículo 1616 del Código Civil y que más bien ella le debía tres meses más a la arrendadora. 9) Vista esa situación y ante la negativa de reintegrar el depósito en dinero por parte de la arrendadora, antes de ir a la vía judicial, se dirigió a varias instancias administrativas en busca de ayuda para que sirvieran de mediadores, quienes citaron a la arrendadora en varias oportunidades, negándose a firmar las boletas de citación y no acudiendo a las entrevistas conciliatorias. 10) Vista la renuencia por parte de la arrendadora de conciliar y reintegrar el depósito en garantía y su persistente negativa en pagar la cantidad de dinero depositado en garantía y sus intereses por el arrendamiento en cuestión, transcurrido como está el lapso establecido por el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que procede a demandar a la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNANDEZ, en su carácter de arrendadora para que convenga o en su defecto se condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: A reintegrarle la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), que es la suma como depósito en dinero entregada a la parte demandada en garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento del inmueble identificado como anexo N° 1, situado en la casa N° 113 “Por Amor a Dios”, ubicada en la Urbanización Valle Alto, Calle 1 Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Segundo: A pagar los intereses generados sobre esa cantidad de dinero entregada en calidad de depósito, desde la fecha que le hizo entrega hasta la fecha que efectivamente le reintegre el depósito. Tercero: A pagar los intereses devengados por dicha suma, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entres financieros del país desde el 01 de Enero de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo. Cuarto: Le sea aplicada la Indexación a las cantidades resultantes tanto del depósito como los intereses que se hubieren causados. Fundamenta su acción en los artículos 7, 23, 24, 25, 26, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARÍA NORELYS PAIVA ASCANIO, asistida de abogada, mediante el cual consigna los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 16 de mayo de 2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la ciudadana ZIOMARA ARGUINZOINES ARMAS DE FERNANDEZ, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de mayo de 2011, la ciudadana MARIA NORELYS PAIVA ASCANIO, parte actora en el presente juicio, otorga Poder Apud Acta a las abogadas MILAGROS SILVA y ARELIS ASCANIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.702 y 78.710, respectivamente.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 24 de mayo de 2011, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 17 de junio de 2011, comparece la abogada ARELIS ASCANIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y deja constancia de la entrega al Alguacil de los emolumentos respectivos a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2011, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación con su respectiva compulsa librados a la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNANDEZ, toda vez que trasladó en tres oportunidades a practicar su citación, sin que pudiera localizar a la referida ciudadana.
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 26 de julio de 2011, se libraron los carteles de citación a la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades pautadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de octubre de 2011, comparece la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS, y consigna escrito de contestación a la demanda, asimismo, otorga Poder Apud a la abogada ANA CLEMENTINA CASSIANI PIRPINIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.673.
En fecha 02 de noviembre de 2011, comparece la abogada ANA CASSIANI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de alegatos.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue providenciado por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2011.
En fecha 09 de noviembre de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se dicta auto, mediante el cual se emite pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos CRESPO SANTANA MARIA ISABEL, MAIZ BARRIOS YNGRYS COROMOTO y LOZADA SUMOSA ROSANNA DEYANIRA. En esa misma fecha, se recibe escrito de alegatos presentado por la apoderada judicial de la accionante.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió escrito presentado por el Tercero Adhesivo de la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, el cual fue providenciado por auto de fecha 16 de noviembre de 2011.
Del folio 179 al 189, cursan diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales consigna copias de la Boleta de Citación librada a la parte demandada, ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ y Oficios, librados a diferentes Instituciones, en virtud de las pruebas de posiciones juradas e informes promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18 de noviembre de 2011, se dicta auto para mejor proveer, mediante el cual se fija una lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la referida fecha, para que se acreditara en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la accionante.
Cursan a los folios 192 al 210, acuse de recibo a los oficios librados por este Tribunal, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2012, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la referida fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 02 de febrero de 2012, tuvo lugar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo, en los siguientes términos:
II
DE LA APLICACIÓN INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA
Es importante señalar que en curso del presente procedimiento judicial entra en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053 Ext del 12 de noviembre de 2011, la cual entro en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de noviembre de 2011, la misma deroga todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de vivienda. Y en su Disposición Transitoria PRIMERA, establece: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.”
En relación a la aplicación de la ley en el tiempo, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la distinción entre retroactividad y efecto inmediato de la ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Norma transcrita que analiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señalado: “(…) Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234). De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia. (…)”.
En tal virtud, el presente procedimiento judicial continúa hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la referida nueva Ley.
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN SEÑALADA POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada expuso: “(…) En fecha Veintiocho (28) del mes de Octubre de 2011, mi representada se dio por citada en el presente juicio, misma oportunidad en que dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARIA NORELYS PAIVA ASCANIO, (…) Ahora bien, establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil que “…El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”; sin embargo no puede declararse de forma alguna extemporánea ni intempestiva por anticipada la contestación a la demanda efectuada por mi representada; soporto y sustento esta afirmación, vista las últimas y reiteradas decisiones al respecto pronunciadas por Tribunal Supremo de Justicia…”.
“(…) solicito respetuosamente a este Tribunal y a los fines de no ser vulnerado ni violado el legítimo derecho a la defensa de mi representada, sea tomada en cuenta en la definitiva la contestación de la demanda presentada en su oportunidad, por ser válida y tempestiva, declarados con lugar los alegatos y defensa explanados…”.
Ahora bien, este Tribunal, de las actas procesales observa que la última formalidad cumplida conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue la realizada por la Secretaria de este Juzgado, en fecha 05 de Octubre de 2011, por lo que a partir de ese momento comenzaba a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte demandada se diera por citada. De igual forma, consta en autos que la accionada en fecha 28 de octubre de 2011, presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda incoada en su contra, esto es, el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la diligencia suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial.
En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, por la misma apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto al hecho de que se pudiere considerar que la contestación de la demanda se produjo en forma anticipada, este Tribunal debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado el mismo día en que la parte demandada se da por citada, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, normas procedimentales y constitucionales.
Al respecto este Tribunal, encuentra que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem, como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que la parte demandada se da por citada, es decir, el día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar extemporánea la contestación a la demanda, por el hecho de haber efectuado la misma en forma anticipada, ya que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
En tal virtud, este Tribunal concluye que la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada el día en que se perfecciono la citación se considera tempestiva pues no causa ningún agravio ni perjuicio a la parte actora al no verificarse la oposición de cuestiones previas, y así se decide.
Analizado y desechado el punto previo referente a la extemporaneidad de la contestación a la demanda, alegado por la parte demandada, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, las cuales serán valoradas atendiendo el principio de la sana crítica ordenado aplicar conforme lo establecido en los artículos 99 y 119 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, en los siguientes términos:
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La Accionante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: 1) Documento de propiedad (Copia simple) suscrito entre DESARROLLOS LOS TEQUEÑOS, C.A. y los ciudadanos JUAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ, suficientemente identificados en autos, por un inmueble formado por una Parcela de Terreno identificada con el N° 113, que forma parte de mayor extensión, identificada como LOTE B, situada en la Zona Urbana de la Ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el N° 11 Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre del año 1992. Este Tribunal no aprecia dicho instrumento por considerar que el mismo no guarda relación con los hechos controvertido. 2) Liberación de Hipoteca, suscrito por el BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL, C.A., a favor de los ciudadanos JUAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS de FERNÁNDEZ, por el inmueble descrito anteriormente, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1995, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 31, Cuarto Trimestres del año 1995. Este Tribunal, no atribuye eficacia probatoria a la referida documental por considerad que no guarda relación con los hechos controvertidos. 3) Comunicación de fecha 01 de diciembre de 2010, suscrita por los ciudadanos María N. Paiva y José Rodríguez, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Por medio de la presente; Yo María Norelys Paiva Ascanio Y José Luis Rodríguez González, Portador de la Cédula de Identidad Número 14.407.869 y 12.357.614 respectivamente de este domicilio – deseamos notificar a través de este medio que ocuparemos el anexo arrendado hasta el mes de Enero del año 2011, haciendo uso de la prorroga legal por un mes..”. Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”. Al respecto, este Tribunal observa que, la parte actora no promovió prueba de cotejo ni de testigo para probar la autenticidad de dicha documental, lo que a criterio de esta Juzgadora deja sin valor alguno la comunicación cursante al folio 18 del presente expediente, marcada con la letra “A”. 4) Recibo de pago de fecha 25 de noviembre de 2009, emitido por la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES, cuyo contenido se transcribe a continuación: “(…) Yo, Ziomara Arguinzones, portado de C.I 6.464.813, He recibido de María Norelys Paiva C.I 14.620,00 bs; los cuales Bs 3.000,00 fueron depositados en mi cuenta corriente del Banco Mercantil Numero 01050650641650032366 y Bs 10.620,00 fueron entregados en efectivo – Por concepto de: 3 meses de deposito por alquiler de anexo, 1 mes de adelantado, 1 mes de comisión y 1 mes por gastos administrativos..:”. Esta documental fue desconocida en su contenido y firma por la contraparte en la oportunidad de dar contestación a la demanda. No obstante ello, este Tribunal aprecia y atribuye valor probatorio a dicha documental, basado en el hecho cierto de que la parte demandada tácitamente reconoció el pago alegando que el mismo fue realizado por otros conceptos que no fueron probados en autos, concatenado a la testimonial rendida bajo fe de juramento, por la ciudadana MAIZ BARRIOS YNGRYS COROMOTO, y la Planilla de Depósito a la Cuenta Corriente signada con el N° 01050650641650032366 de fecha 25-11-09, del Banco Mercantil, efectuado por el ciudadana José Rodríguez, por la cantidad de Bs. 3.000,00, en la cual aparece como titular la ciudadana Ziomara Arguinzones, ratificada mediante la prueba colateral de informes promovida por la apoderada judicial de la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, apreciada por este Tribunal. 5) Dos (2) Planillas de Depósito a la Cuenta de Ahorro, signada con el N° 0108-0004-89-0200296968 del Banco Provincial, de fecha 07-07-10, en la cual aparece como titular la ciudadana María Norelys Paiva Ascanio, por la cantidad de Bs. 2.170,00, efectuado por la referida ciudadana. Este Tribunal, aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. 6) Planilla de Depósito a la Cuenta Corriente signada con el N° 01050650641650032366 de fecha 25-11-09, del Banco Mercantil, efectuado por el ciudadana José Rodríguez, por la cantidad de Bs. 3.000,00, en la cual aparece como titular la ciudadana Ziomara Arguinzones, ratificada mediante la prueba colateral de informes promovida por la apoderada judicial de la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. 7) Copias fotostáticas de Libreta de Ahorro, Cuenta N° 01080004890200296968 del Banco Provincial, en la cual aparece como titular la ciudadana MARIA NORELYS PAIVA ASCANIO, en la cual aparecen reflejados movimientos bancarios de dicha ciudadana, a partir del día 25/10/2005 hasta el día 01/12/2009.8. Este Tribunal, desecha esta prueba documental, por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos. 8) Comprobante de Recepción de Denuncia, de fecha 21 de febrero de 2011, emitido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana María Norelys Paiva Ascanio, contra la ciudadana Ziomara Arguinzones. Este Tribunal, aprecia esta documental y le atribuye valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9) Constancia de Denuncia ante la Dirección de Justicia de Paz, formulada en fecha 28 de febrero de 2011, por la ciudadana María Norelys Paiva Ascanio, contra la ciudadana Ziomara Arguinzones. Este Tribunal, aprecia esta documental y le atribuye valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10) Boleta de Citación de fecha 28 de marzo de 2011, emitida por la Dirección de Justicia de Paz, dirigida a la ciudadana Ziomara Arguinzones. Este Tribunal, aprecia esta documental y le atribuye valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 11) Estados de Cuenta, emitidos por el Banco Occidental de Descuento, de la cuenta signada con el N° 0116-0096-42-0007854277, cuyo titular es el ciudadano José Rodríguez, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. Este Tribunal, desecha esta prueba documental, por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos. 12) Estados de Cuenta, emitidos por el Banco de Venezuela, cuenta signada con el N° 0102-0126-83-0000020750, cuyo titular es el ciudadano José Rodríguez González, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero de 2011. Este Tribunal, desecha esta prueba documental, por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos.13) Estados de Cuenta, emitidos por el Banco Provincial, cuenta signada con el N° 0108-0004-89-020022969968, cuya titular es la ciudadana María Norelys Paiva Ascanio, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. Este Tribunal, desecha esta prueba documental, por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos. 14) Mérito Favorable de los autos. Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. 15) Referencia personal de fecha 19 de octubre de 2010, emitida por la parte demandada, ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Este Tribunal, desecha esta prueba documental, por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos. 16) Copia simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de junio de 2009, bajo el N° 47, Tomo 111 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría. Este Tribunal, desecha esta prueba documental, por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos. 17) PRUEBA DE INFORMES: La apoderada judicial de la parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente, prueba de informes, a los fines de que: 1) El Banco Mercantil, certifique el depósito efectuado por el ciudadano José Luis Rodríguez, pareja de la demandante; en fecha 25 de noviembre de 2009, en la cuenta N° 1050650641650032366, cuya titular es la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ. Este Tribunal aprecia dicha probanza por el sistema de la sana crítica, y conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con la evacuación de dicha probanza se ahondó en el conocimiento de los hechos controvertidos. 2) El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) certifique la reclamación o denuncia interpuesta por la demandante sobre el reintegro del depósito dado en garantía a la arrendadora en fecha 21 de febrero de 2011 y certifique la incomparecencia de la demandada a la citación ante esa oficina administrativa. 3) La Dirección de Justicia de Paz, certifique la reclamación interpuesta por la demandante ante ese ente, así como certifique la incomparecencia de la demandada a las citaciones. 4) La Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, certifique la causa que se apertura a partir del expediente que remitió la Dirección de Justicia de Paz, ante la incomparecencia de la demandada a esa Dirección. En relación a la prueba de informe este Tribunal aprecia dicha probanza por el sistema de la sana crítica, y conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. 18) PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos CRESPO SANTANA MARIA ISABEL, MAIZ INGRIS y ROSSANA LOZADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.231.432, V-5.452.685 y V-12.877.004, respectivamente, las cuales respondieron a las preguntas que le fueron formuladas de la siguiente manera:
CRESPO SANTANA MARÍA ISABEL:
De la exhaustiva lectura y detenido análisis de la declaración rendida por la mencionada ciudadana ante este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2011, esta juzgadora comienza por observar el conocimiento que tiene la ciudadana, sobre los hechos pertinentes a la causa, cuando le fueron formuladas las siguientes preguntas: “SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta la dirección donde vivía la ciudadana MARÍA NORELYS en el año 2010. Contestó: Se que es en valle alto, se que la casa se llama por amor a Dios es azul con un portón blanco y muchas piedras por fuera. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo si sabe y le consta cuando se mudo MARÍA NORELYS de esa dirección. Contestó: Si el último de enero de este año porque yo la ayude a embalar y a mudarse y mi esposo le hizo la mudanza y un mes ante mi esposo la ayudo a pintar y yo limpie ya que estaba embarazada en los últimos meses. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que la propietaria del anexo donde vivía NORELYS recibió las llaves y revisó el inmueble al mudarse. Contestó: Si al terminar de bajar todo lo que era mudanza yo misma le entregué las llaves a la señora y subió y revisó todo”. En consecuencia, el Tribunal aprecia y atribuye eficacia probatoria a dicha testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
MAIZ BARRIOS YNGRYS COROMOTO:
La testigo respondió a las preguntas Primera, Segunda y Tercera de la siguientes manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA NORELYS PAIVA. Contestó: Si, hace como más de 2 años. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo Si sabe y le consta que para el mes de noviembre del 2009 NORELYS la convocó para el anexo donde se mudaría y entregó una cantidad de dinero en efectivo. Contestó: Si, ella me llamó por teléfono , yo le debía dos mil bolívares fuertes y yo se los fui a llevar a la casa donde se iba a mudar que tiene por nombre por Amor a Dios y me quede con ella allí esperando. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo si sabe y le consta si la persona quien recibió el dinero en efectivo entregó algún recibo a MARÍA NORELYS. Contestó: Por supuesto que si, yo le llevo el dinero, más me quedo con NORELYS y yo vi cuando ella le entregó el recibo y NORELYS lo firma, y la señora le dice con este recibo van casa del abogado para que solventen lo del contrato”: Este Tribunal aprecia y atribuye eficacia probatoria a esta testimonial, rendidas bajo fe de juramento, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.392 del Código Civil, el cual establece: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado”. en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil .
LOZADA SUMOSA ROSSANNA DEYANIRA:
La testigo respondió a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA NORELYS PAIVA. Contestó: Si las conozco somos compañeras de trabajo tengo más de 3 años conociéndola. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo Si tiene conocimiento y le consta que en el mes de enero del 2010 la ciudadana MARÍA NORELYS PAIVA, acudió a la Oficina ubicada en la Calle Carabobo, piso 1, frente a la Calle Miranda de Los Teques. Contestó: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo si sabe y le consta con que fin fue a esa Oficina. Contestó: Si iba a firmar un Contrato de Arrendamiento. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo si estaba presente cuando MARÍA NORELYS firmó el contrato de arrendamiento, explique que sucedió. Contestó: Si de hecho estábamos trabajando ese día y la acompañe a la firma del documento estuvimos aproximadamente como una hora allí, teníamos que trabajar, recuerdo que ella dijo que teníamos que retirarnos de allí y la abogada le dijo que nos podíamos ir y ella le entregaba la copia firmada después por la dueña del inmueble ya que la dueña del inmueble no se presentó. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que MARÍA NORELYS se mudó efectivamente en el inmueble contratado ese día. Contestó: Si fui en varias oportunidades en valle alto, recuerdo que se entraba por un portón blanco.(..) “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la Testigo, Si me conoce de trato vista y comunicación y diga quien soy. Contestó: Estuve presente a la firma del contrato de arrendamiento, como acompañante de NORELYS, y la doctora era la que estaba presente ese día. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la Testigo En que fecha según su dicho sucedió esto. Contestó: A principio de año en el mes de enero, que estábamos en pleno cierre de campaña. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe usted en que fecha se mudó la ciudadana NORELYS al anexo. Contestó: Se que fue rápido mas no se. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, según usted la ciudadana NORELYS se mudo al anexo después de haber acudido a la Oficina usted supuestamente. En este estado la apoderada judicial de la parte actora doctora ARELIS VENTURA ASCANIO, expone: En este acto me opongo a que la testigo de respuesta a la pregunta formulada, toda vez que la misma contestó dicha pregunta en la Tercera Repregunta al señalar que no sabe cuando se mudo. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone: insisto en que la testigo conteste la pregunta puesto que existe contradicción al sostener que ambas personas acudieron ante mi despacho a la firma de un supuesto contrato una como contratante y la otra como acompañante los primeros días del mes de enero de 2010, cuando la misma demandante afirma en su escrito libelar que el primero de enero del 2010 se muda al anexo tantas veces mencionado, dejando constancia de que para esa fecha mi despacho aún se encontraba cerrado por vacaciones decembrina. En este estado el Tribunal vista lo formulado entre las parte, acuerda que la testigo responda salvo su apreciación en la definitiva. Contestó: Que no lo se. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, le consta a usted que la ciudadana NORELYS firmó algún contrato de arrendamiento o algún otro. Contestó: Si me consta estuve presente. Este Tribunal, atribuye eficacia probatoria a esta testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como un testimonio demostrativo de que la ciudadana MARÍA NORELYS PAIVA, vivía en el inmueble propiedad de la demandada, bajo la figura del arrendamiento.
19) Posiciones juradas de la parte demandada, ciudadana ZIOMARA ARGUIZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ. La misma fue admitida y libradas boletas, sin embargo, no fueron evacuadas en su oportunidad. En consecuencia, se desecha dicha prueba de confesión promovida por la apoderada judicial de la parte actora.
PRUEBAS DEL TERCERO ADHESIVO: Constancia de Concubinato, expedida por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2011. Este Tribunal, atribuye valor probatorio al referido instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Presupuesto N° 0057 de fecha 08 de febrero de 2011, emanado de Materiales de Construcción y Demolición Lagunetica C.A., a nombre de Juan Fernández, por la cantidad de Bs. 2.240,00. En relación a esta documental, este Tribunal no la aprecia ni atribuye valor probatorio alguno, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos a la presente causa, y así se declara. 2) Recibo por concepto de mano de obra de pintura, por la cantidad de Bs. 1.200,00, a nombre de la ciudadana Ziomara Arguinzones, de fecha 24 de febrero de 2011. En relación a esta documental, este Tribunal no la aprecia, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos a la presente causa, y así se declara. 3) Evaluación, estudios y consultas Preoperatorios a nombre de la ciudadana Ziomara Arguinzones (folios 98 al 129). En cuanto a estas documentales, este Tribunal no las aprecia, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos a la presente causa, y así se declara. 4) Informe Médico de Egreso de fecha 08 de febrero de 2011, emitido por el Dr. Carlos E. Rodríguez Márques, Cirujano Urólogo del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco (folio 130). En relación a esta documental, este Tribunal no la aprecia, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos a la presente causa, y así se declara. 5) Presupuesto de fecha 26 de mayo de 2011, emitido por el Dr. Héctor Portella, de la Policlínica Altos Mirandinos, a nombre de la ciudadana Ziomara Arguinzones (folios 131 al 135). En relación a estas documentales, este Tribunal no las aprecia, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos a la presente causa, y así se declara. 6) Informe Médico de Egreso, a nombre de la ciudadana Ziomara Arguinzones Armas, de fecha 16 de junio de 2011, emitido por Policlínica La Arboleda (folios 136 al 142). En relación a estas documentales, este Tribunal no las aprecia ni le atribuye eficacia probatoria alguna, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos a la presente causa, y así se declara. 7) Mérito favorable de los autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. 6) Hoja de Solicitud de Inmueble, suscrita por la ciudadana María Norelys Paiva A. de fecha 28 de Diciembre de 2009. Este Tribunal, le atribuye eficacia probatoria a dicho Instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante alega en su demanda que, en fecha primero (01) de enero de dos mil diez (2010), inició una relación arrendaticia con la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ, ambas identificadas anteriormente, quien le dio en arrendamiento el inmueble identificado como anexo N° 1, situado en la casa N° 113 “Por Amor de Dios”, ubicada en la Urbanización Valle Alto, Calle 1 Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. En el Contrato se fijó, un canon de arrendamiento de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, exigiéndole un depósito en dinero de tres (3) meses, es decir Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), lo cual le hice entrega de la siguiente forma: Una parte en efectivo, donde se incluía un mes adelantado, un mes de comisión, un mes administrativo, tres meses de depósito y el importe por concepto de energía eléctrica y cable y Tres mil Bolívares en abono a su cuenta bancaria, efectuada por su pareja, ciudadano José Luis Rodríguez, según consta en depósito de fecha 25/11/2009, realizado en Cuenta Corriente del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ N° 1050650641650032366. En el mes de enero se mudó, sin adeudar nada por canon de arrendamiento ni por servicio de luz eléctrica, cable como tampoco por otro concepto, cancelando siempre por adelantado en todos los meses que estuvo arrendada, entregando el inmueble en las mismas condiciones en que le fue entregado y devolviéndole las respectivas llaves a la Arrendadora, la cual le indicó a su interrogante por el depósito en dinero entregado por concepto de garantía, que debía comunicarse con la abogada para tramitar el reintegro del mismo, a lo que le dijo que era ella la responsable de reintegrarlo, insistiendo en que debía hablar con su abogada. A la semana siguiente llamó a la abogada y ésta le dijo que el depósito no se le entregaría porque el contrato se había prorrogado de acuerdo al artículo 1616 del Código Civil y que más bien ella le debía tres meses más a la arrendadora. Vista esa situación y ante la negativa de reintegrar el depósito en dinero por parte de la arrendadora, antes de ir a la vía judicial, se dirigió a varias instancias administrativas en busca de ayuda para que sirvieran de mediadores, quienes citaron a la arrendadora en varias oportunidades, negándose a firmar las boletas de citación y no acudiendo a las entrevistas conciliatorias y vista la renuencia por parte de la arrendadora de conciliar y reintegrar el depósito en garantía y su persistente negativa en pagar la cantidad de dinero depositado en garantía y sus intereses por el arrendamiento en cuestión, transcurrido como está el lapso establecido por el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que procede a demandar a la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNANDEZ, en su carácter de arrendadora para que convenga o en su defecto se condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: A reintegrarle la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), que es la suma como depósito en dinero entregada a la parte demandada en garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento del inmueble identificado como anexo N° 1, situado en la casa N° 113 “Por Amor a Dios”, ubicada en la Urbanización Valle Alto, Calle 1 Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Segundo: A pagar los intereses generados sobre esa cantidad de dinero entregada en calidad de depósito, desde la fecha que le hizo entrega hasta la fecha que efectivamente le reintegre el depósito. Tercero: A pagar los intereses devengados por dicha suma, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entres financieros del país desde el 01 de Enero de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo. Cuarto: Le sea aplicada la Indexación a las cantidades resultantes tanto del depósito como los intereses que se hubieren causados.
En relación a tales afirmaciones de hecho, la abogada ANA CLEMENTINA CASSIANI PIRPINIANI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionada, ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS, en el acto de la contestación de la demanda en su capítulo I, Primero, alegó: “…Niego, rechazo y contradigo… en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta… Segundo: niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho… que … haya recibido pago alguno en calidad de depósito o fianza de garantía de cumplimiento de arrendamiento… en su capítulo II, Tercero alegó: … que ciertamente en el mes de Enero de 2.010, inició una relación arrendaticia … no mediando contratación por escrito alguna, puesto que la accionante vino referida, razón por la cual consideraron realizar contratación verbal, solicitándole sólo el pago del canon de arrendamiento y pago de ciertos gastos causados por exigencia de la misma ciudadana correspondiente al cambio de cerradura y controles remotos de los portones de ingreso a la urbanización y al inmueble…”. En relación a este hecho, en la audiencia oral celebrado en fecha 02/02/2012, al folio 214, alegó que: “…este depósito si lo reconoce mi representada, porque de hecho se canceló el mes adelantado y se hicieron de allí ciertos gastos”…
Continúa alegando en el escrito de contestación: … “Insiste la accionante en un seudo contrato de arrendamiento que nunca existió. Pretende probar la existencia de un contrato de arrendamiento con argumentos impertinentes, siendo esto sólo posible de demostrar con la exhibición de dicho instrumento, lo cual le resultaría imposible, ya que no existe.”…
En relación a lo manifestado por la parte accionada, entre ellos, reconoce la existencia de una relación arrendaticia verbal con la parte actora, que se aprecia bajo el criterio de una confesión espontánea, como medio probatorio, en este sentido en Sentencia N° RC 00737 de la Sala de Casación Civil exp. N° 02-234 de fecha 01/12/2003, señala: “(...) En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente: ... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial. (...)”.
De lo alegado por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA NORELYS PAIVA ASCANIO. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho que su representada hubiere recibido pago alguno de depósito o fianza de garantía de cumplimiento de arrendamiento. Aun cuando negó la existencia de un contrato de arrendamiento por escrito, reconoció la existencia de una relación arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, asimismo, manifiesta que solo se le solicitó el pago del canon de arrendamiento y pago de ciertos gastos causados por exigencias de la misma ciudadana correspondientes al cambio de cerradura y controles remotos de los portones de ingreso a la urbanización y al inmueble.
De lo alegado y probado por las partes, quien aquí decide, fundamenta su decisión basada en el principio de la sana crítica, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social según sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Leonidas Parra Castro, contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A), estableció:
La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.
Así mismo la Sala de Casación Civil da una noción de máximas de experiencias en Sentencia N° Rc 00005, expediente 05-834 de fecha 23 de enero de 2007, en los siguientes términos: “(...)En cuanto a las máximas de experiencia, éste Supremo Tribunal ha establecido definiciones que permiten reconocerlas. Al respecto, se sostiene que éstas, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. (Sentencia Nº 304, de fecha 11-18-02, caso Humberto Contreras Morales contra Jorge Joaquín Ribeiro Bertao)(...)”.
La presente controversia se plantea en el reintegro del depósito en garantía, que alega la parte actora haber entregado a la parte accionada con ocasión al contrato de arrendamiento entre ellas celebrado.
De lo expuesto este Tribunal precisa la carga de la prueba que reposa en cada una de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que la carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. Quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas.
Este Tribunal encuentra que habiendo sido reconocida la relación contractual arrendaticia verbal, debe tenerse comprobada la existencia de la misma.
Por lo que reconocida la relación arrendaticia, su terminación, y la manifestación de la parte accionada de haber recibido: … “pago del canon de arrendamiento y pago de ciertos gastos causados por exigencias de la misma ciudadana correspondientes al cambio de cerradura y controles remotos de los portones de ingreso a la urbanización y al inmueble.”…, es una manifestación, que contiene un reconocimiento de haber recibido de la parte actora pago, pero imputa dicho pago a un concepto distinto.
Es de resaltar que al inicio de una relación arrendaticia, era un derecho del arrendador, exigir al arrendatario garantías de cumplimiento de las obligaciones que este asume al celebrar un contrato de arrendamiento, que le otorgaba la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 21, en que se fundamenta la procedencia de la presente acción en curso, ejercida por el arrendatario para el reintegro del depósito en dinero dado en garantía de la relación arrendaticia; que así, como el derecho del arrendador, ambos derechos, adquiridos bajo la vigencia de la ley derogada, hoy su controversia, debe ventilarse por el procedimiento judicial establecido en la nueva Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resultando aplicable, por ser concordante con el artículo 7 de la derogada ley, la protección prevista para los arrendatarios, sobre la irrenunciabilidad de los derechos, hoy consagrada en el artículo 32 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que declara nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que la ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios o arrendatarias, en los que se incluyen los derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la nueva ley. Es de destacar que la figura del depósito no se encuentra amparado en la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que entre los motivos de su derogatoria están las prácticas abusivas por parte de los arrendadores en los asuntos relacionados al reintegro del deposito y sus respectivos intereses. Entre las normas destinadas a salvaguardar el derecho de los arrendatarios y arrendadores, se resalta el artículo 68, consagrado a los fines de garantizarles la constancia del pago, al establecer que el pago se efectué en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin.
De un análisis concatenado entre las probanzas apreciadas por este Tribunal, con la Planilla de Depósito del Banco Mercantil de fecha 25/11/2009, en la Cuenta N° 01050650641650032366, donde aparece como titular la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), corroborada a través de la prueba de informe, quedo demostrado el pago por la referida cantidad, realizado por la parte actora a la parte accionada, y así se decide. Siendo de destacar que dicha planilla de depósito bancario, se indica entre los montos pagados por la parte actora a la parte demandada en el recibo cursante al folio 19 del presente expediente, de fecha 25 de noviembre de 2009, emitido por la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES, cuyo contenido se transcribe a continuación: “(…) Yo, Ziomara Arguinzones, portado de C.I 6.464.813, He recibido de María Norelys Paiva C.I 14.620,00 bs; los cuales Bs 3.000,00 fueron depositados en mi cuenta corriente del Banco Mercantil Numero 01050650641650032366 y Bs 10.620,00 fueron entregados en efectivo – Por concepto de: 3 meses de deposito por alquiler de anexo, 1 mes de adelantado, 1 mes de comisión y 1 mes por gastos administrativos..:”, el cual fue apreciado por este Tribunal en este mismo fallo, concordantes con las testimoniales de las ciudadanas CRESPO SANTANA MARIA ISABEL, MAIZ INGRIS y ROSSANA LOZADA, apreciado por este Tribunal.
De lo manifestado por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda, donde reconoce que … “en enero de 2010 inició una relación arrendaticia con la parte actora, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un anexo, distinguido con el número uno (1), situado en la casa número 113, identificada con el nombre “ Amor de Dios”, ubicada en la Urbanización Valle Alto calle sur Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano Miranda, no mediando contratación por escrito alguna , puesto que la accionante vino referida, razón por la cual consideraron realizar contratación verbal, solicitándole sólo el pago del canon de arrendamiento y pago de ciertos gastos causados por exigencias de la misma ciudadana correspondientes al cambio de cerradura y controles remotos de los portones de ingreso a la urbanización y al inmueble; nunca y repito nunca se le solicito deposito alguno”…, contiene un reconocimiento por la parte accionada con su correspondiente excepción a que el pago recibido lo imputa al pago de otras deudas, y no al depósito que en este proceso pretende la parte actora su reintegro.
Por lo que este Tribunal partiendo de los hechos reconocidos y probados por las partes, y las disposiciones legales analizadas sobre el derecho de los arrendadores a exigir a los arrendatarios garantías en respaldo de las obligaciones asumidas por estos, prevista en el artículo 21 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento en que ambas partes celebraron la relación arrendaticia, y conforme a lo establecido en los artículos 1.302, 1.303, 1.304 y 1.305 del Código Civil, de la planilla de Depósito del Banco Mercantil de fecha 25/11/2009, en la Cuenta N° 01050650641650032366, donde aparece como titular la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), cuyo depósito fue reconocido por la parte demandada, alegando que fue por un concepto distinto al depósito dado en garantía del Contrato de Arrendamiento, se evidencia según la fecha de dicha planilla, que ese pago, se efectuó antes del inicio de la relación arrendaticia en enero de 2010, de igual forma, analizando dicha Planilla de Depósito concatenada con el recibo que cursa al folio 19, apreciado por este Tribunal en este mismo fallo, se evidencia que en el referido recibo se hace mención de la Planilla de Depósito antes descrita, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 1.302, 1.303, 1.304 y 1.305 del Código Civil, la parte demandada en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar que el monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), que se indica en el Recibo, y que la parte actora alega haber entregado a la parte demandada en dinero efectivo y el monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) que aparece reflejada en la Planilla de Depósito del Banco Mercantil, le hubieren sido entregadas por otros conceptos distintos a los alegados y probados por la parte actora, son elementos probatorios a ser apreciados y valorados a la luz de lo previsto en los artículos 1.394, 1.395 y 1.399 del Código Civil, que en este sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 219, expediente Nº 99-754 de fecha 06/07/2000, ha establecido: “(…) Es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones como medio de prueba, así lo establece el artículo 1394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.(…)”, en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 25 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala: “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendarios a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubieses causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.”, este Tribunal concluye que la presente demanda de Reintegro de Depósito debe prosperar, y así se decide.
III
DEL TERCERO ADHESIVO
La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda planteó una intervención adhesiva de tercero con fundamento en el Ordinal del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que constituye uno de los medios de intervención de terceros en la causa, y que es de naturaleza distinta a la tercería. Cabe precisar que la llamada de un tercero por ser común a éste la causa pendiente tiene por objeto la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa de que se trate, estableciéndose de esta forma un litisconsorcio. En el caso que nos ocupa, el tercero ha sido llamado para integrar el contradictorio, es decir, se cumple el extremo que hace procedente este modo de intervención de terceros, cual es que exista una relación jurídica material única o conexa entre alguna de las partes y el tercero llamado a juicio, a fin de que la causa sea decidida de manera uniforme tanto para esa parte como para el tercero, cuestión –repito- que ocurre en el presente caso, cuando quedó demostrado con la consignación por parte del tercero de la Constancia de Concubinato, expedida por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2011, apreciada por este Tribunal en este mismo fallo. En tal virtud, resulta procedente la llamada del tercero, ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, planteada por la parte actora, y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.302, 1.303, 1.304, 1.305 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con los 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios CON LUGAR la demanda de REINTEGRO DE DEPÓSITO, incoada por la ciudadana MARÍA NORELYS PAIVA ASCANIO, contra la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ, ambas identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la ciudadana ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS DE FERNÁNDEZ, a: PRIMERO: Reintegrar a la parte actora la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), que es la suma como depósito en dinero entregada por la parte actora a la parte demandada en garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento del inmueble identificado como anexo N° 1, situado en la Casa N° 113 “Por Amor de Dios”, ubicada en la Urbanización Valle Alto, Calle 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Pagar los intereses generados sobre esa cantidad de dinero entregada en calidad de depósito, desde la fecha en que se le hizo entrega hasta la fecha del reintegro de dicho depósito calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros del país, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo. TERCERO: La Indexación de la suma condenada a pagar desde la fecha en que fue interpuesta la presente demanda hasta que se haga efectivo dicho pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012), a los 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm.
Exp.: N° 118925