REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Guarenas, primero (01) de febrero de dos mil doce (2012).-------
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE 3286
Vista la diligencia en el cuaderno principal presentada por el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ KLIRIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.956, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio intentada por el ciudadano: YOHAN JOSE HERNÁNDEZ DIAZ contra el ciudadano GEOVANNY JESUS HERNÁNDEZ VICTORA por PARTICION DE LA COMUNIDAD. El Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de SECUESTRO solicitada, se pronuncia previas las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Solicita la actora en su escrito libelar en la MEDIDA CAUTELAR. “De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el siguiente vehículo Placa: AI473X; Serial de Carrocería: FD164510351; Serial del Motor: WDE24516; Marca: AUTOGAGO; Modelo ANDINO INT; Año: 1990; Color: BLANCO Y VERDE; Clase MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO.-
SEGUNDA: Dice la actora en la narración DE LOS HECHOS que: es copropietario de un vehículo antes mencionado, con el ciudadano: GEOVANNY JESUS HERNÁNDEZ VICTORA, según documento notariado ante la Notaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2005, inserto bajo el N° 72, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica…OMISSIS… la división del bien vehículo en cuestión identificado ut supra por partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50 %) por cada parte, una vez cancelada la deuda de adquisición OMISSIS….intento en diversas ocasiones la división de los gananciales derivados del uso del vehículo in comento en virtud en de ser usado exclusivamente por el demandado como servicio público, para el cual está destinado en la línea de busetas denominada Club de Conductores Unidos, Guatire, Guarenas Caracas.-
TERCERA: En su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. 1, Pags. 63, 64), EL DR. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, expresa:
“La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la práctica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamente; así, es común observar en la solicitud: “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…” todas estas formulas son técnicamente improcedentes.-
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (omissis)…Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así”.
CUARTA: En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podemos citar entre muchas otras: 1º) Sentencia de la sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Vaillalba del Estado Nueva Esparta vs. Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, exp. 14884:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
QUINTA: En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte actora solicitante, además de fundamentar en el artículo 588 y 779 del Código de procedimiento Civil, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que a su parecer configura el Fumus Boni Iuris, y el Periculum in mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumpliendo su solicitud con los requerimiento establecidos en las jurisprudencias antes citadas, resultando además, debidamente probados en los autos dichos extremos, existiendo para el Sentenciador elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y, ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por lo antes analizado, y resultando procedente conforme a derecho el decreto de la medida solicitada, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con el Artículo 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un vehículo con las siguientes características: Placa: AI473X; Serial de Carrocería: FD164510351; Serial del Motor: WDE24516; Marca: AUTOGAGO; Modelo ANDINO INT; Año: 1990; Color: BLANCO Y VERDE; Clase MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO. A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se ordena librar despacho, quedando facultado para ordenar la detención previa del vehículo señalado a los fines de facilitar la práctica de la medida. Se faculta al comisionado para designar depositaria judicial y práctico avaluador conforme a la Ley. Líbrese despacho del asunto con las inserciones correspondientes.-----------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
ABG. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ.
Se insta a la parte a consignar papel blanco para la elaboración del despacho y oficio.-
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.
Exp Nº: 3286 C.M.
WHO/LRSH/luis.-
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