LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3426
Mediante libelo de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano: PABLO EMILIO MONTILLA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-992.285, debidamente asistido por la ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.178.284, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.871, demandó a la Sociedad Mercantil “BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS , S.R.L., debidamente registrada en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, tomo 123-A-V11 de fecha 18 de Octubre de 2000, representada por su presidente, ciudadano: EUSTOQUIO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-9.196.715, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha dos (02) de Junio de dos mil diez (2010), suscribió contrato de arrendamiento con a la Sociedad Mercantil “BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS, S.R.L., (ya identificada), representada por su presidente, ciudadano: EUSTOQUIO OLIVERO, sobre un local comercial distinguido con la letra “C”, ubicado en la Calle Régulo Franquiz, Nº 30, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó a la presente demanda, marcado con la letra “A”.
2º) Se estableció que la duración del contrato, sería de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Junio de 2010 hasta el 31 de Mayo de 2011, sin prórroga alguna, con un canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), pagaderos dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes, para ser destinado exclusivamente para instalación de fondo de comercio destinado a la explotación de oficina de recepción de pedidos y oficina administrativa.
3º) Que a partir de la autenticación del contrato de arrendamiento, “BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS, S.R.L., no ha cancelado mensualidad alguna correspondiente a los cánones de arrendamiento establecidos, adeudando hasta la presentación de la demanda, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.400,00), correspondiente a las mensualidades de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 600.00).
Concluye demandando: 1º) La Resolución del Contrato de arrendamiento de fecha 02 de Junio de 2010, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió; 3º) El pago de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.400,00), correspondiente a las mensualidades de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 600.00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, mas los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; 4º) A pagar la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.21.000), por concepto de setenta (70) días transcurridos desde el primero (1º) de Junio de 2011 hasta la introducción de la demanda, a razón de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300.00), establecido en la cláusula penal en las cláusulas Segunda y Decimo Quinta del contrato de arrendamiento, mas los días que continúen sumando hasta la entrega definitiva del local comercial dado en arrendamiento; y 5º) Pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogado que se deriven de este proceso, fundamentando su pretensión en los artículos 1160 y 1.167 del Código Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 AM., del Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, compareció, el ciudadano: PABLO EMILIO MONTILLA ACUÑA, en su carácter de parte actora y confirió poder Apud-acta a la ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.871.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, compareció el ciudadano: Abg. RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consignó recibo de citación, debidamente firmado por el representante legal de la parte demandada, ciudadano: EUSTOQUIO OLIVERO JAYSUS.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 19 de Diciembre de 2011, compareció el ciudadano: EUSTOQUIO OLIVERO, en su carácter de representante legal de la parte demandada, “BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS, S.R.L., debidamente asistido por el ciudadano: CARLOS GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.211, y presentó escrito de contestación de demanda. OBSERVA EL SENTENCIADOR: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 578 del 16 de Abril de 2008, expediente 06-0921 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón cita Sentencia Nº 981 del 11 de Mayo de 2006, de la misma Sala que estableció: “…la figura de la confesión ficta que surge ante de la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probara nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la Ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda… y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirla.”; mas adelante en la misma decisión la Sala concluye: “…Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó –tal como lo indico la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que en el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con la del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuesta cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Viniendo al caso que resolvemos observamos que el escrito de fecha 19 de Diciembre de 2011, de contestación de demanda, ha sido presentado de manera anticipada; el mismo contiene promoción de cuestiones previas, la Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; por lo tanto, acogiendo este Tribunal el señalado criterio de la Sala Constitucional, considera dicha contestación extemporánea por adelantada, debiendo considerarse como no presentada, verificándose de esta manera el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda:
1º) Contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y el demandado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 02/06/2010. OBSERVA EL SENTENCIADOR: El documento que se analiza no fue impugnado de manera alguna y surte los efectos que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra “C”, ubicado en la Calle Régulo Franquiz, Nº 30, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con una duración de un (1) año fijo a partir del primero de Junio de dos mil diez (01/06/2010), con vencimiento el primero de Junio de dos mil once (01/06/2011), por lo cual, en virtud de la aplicación del literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde al mismo una prórroga legal de seis (6) meses, cuyo vencimiento ocurriría el primero de diciembre de dos mil once (01/12/2011), lo que significa que para el momento de la presentación de la demanda cursaba la prórroga legal arrendaticia, debiendo de considerarse el contrato a tiempo determinado. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No habiendo dado contestación a la demanda en la oportunidad legal, es decir en el despacho del 20/12/2011, tal como consta al folio treinta y dos (32) del expediente, al demandado le correspondía la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y conforme a la causa petendi; resolución de contrato por falta de pago, la prueba no es otra que el pago de los cánones denunciados como insolutos; en este sentido se evidencia de estos autos que durante el debate probatorio esta parte promovió:
1º) Copias simples fotostáticas de recibos de pagos que supuestamente efectuara el arrendatario al arrendador, por concepto de alquiler por el local que ocupa en calidad de arrendatario. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Las copias antes señaladas son copias fotostáticas simples, que por no corresponderse con instrumentos públicos o auténticos, en cuyo caso se podrían analizar conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultan desprovistas de todo valor probatorio, mas aún la mayoría resultan ilegibles e inteligibles no evidenciándose en su promoción que la parte demandada haya señalado siquiera a éste Tribunal cuales de dichas copias resultarían demostrativas de la solvencia arrendaticia con respecto a los meses que la parte actora dice se le adeuda; en atención a ello y conforme lo establece el artículo 12 Eiusdem, no le está dado al Juez suplir argumentos de hechos ni excepciones mucho menos extraer prueba alguna de éste medio por lo cual se lleva a la convicción que este medio probatorio no aporta ningún elemento de convicción para el sentenciador, apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
2º) Copias de Bauchers o planillas de depósito bancario que señala realizó en el expediente de consignaciones distinguido con el Nº 699, de la nomenclatura de este mismo Tribunal que resultan ilegibles, aunado a ello el hecho que dicha parte ni siquiera se tomó la molestia de consignar copia certificada del señalado expediente de consignaciones arrendaticias por lo cual el Tribunal atendiendo el Principio de notoriedad judicial y en procura de una tutela judicial efectiva se permite constatar, sin que ello signifique violación a la prohibición de suplir argumento o pruebas, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para indagar sobre dichas consignaciones en el señalado expediente, encontrándonos que el arrendatario presenta escrito solicitando la apertura del señalado expediente, en fecha 27 de octubre de 2011, alegando la existencia de una contratación privada de 31 de Julio de 2009 por un canon de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); así como contrato de arrendamiento autenticado de fecha 11 de julio de 2002 por un canon mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00), señalando que el 30 de Septiembre de 2011 se dirigió al arrendador a pagar el mes de octubre de los “dos locales”, señalando que los locales corresponden a la casa Nº 30, local sin numero de la Calle Régulo Franquiz, cruce con Calle Miranda, Guarenas, Estado Miranda, observándose además que al folio quince (15) del expediente de consignaciones, dice consignar el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2011 por el local “B” por un monto de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y así mismo a los folios diecinueve (19) y veinte (20), dice consignar el mes de noviembre de 2011 por un monto de SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), respectivamente, ambas consignaciones por el señalado local “B”. OBSERVA EL SENTENCIADOR: En este caso las consignaciones que se analizan corresponden en primer lugar a un local de comercio distinguido con la letra “B” mientras que el local objeto de arrendamiento en esta causa está distinguido con el Nº 30-C, esto es, un local distinto, no habiendo sido demostrado que sea el mismo local en ambos casos. En segundo lugar lo consignado corresponde a los meses de octubre y noviembre de 2011, meses éstos distintos a los meses demandados como insolutos por lo que el alegato de este pago resulta a toda luces irrelevante a la causa que se decide. ASI SE DECLARA.
3º) Testimoniales:
La parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos: VALERA COLMENARES YULEIDI MAYKELY; CESAR ANDRES CORTES SALAS y DANYELO ALFREDO CONTRERAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.954.726, V-19.575.679 y V-15.578.015, respectivamente. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Admitida la prueba y en la oportunidad correspondiente, solo rindieron testimonial los ciudadanos: DANYELO ALFREDO CONTRERAS GONZALEZ y CESAR ANDRES CORTES SALAS, quienes declararon sobre el tiempo de duración de la relación arrendaticia, presuntas remodelaciones hechas al local objeto de arrendamiento y un acuerdo que supuestamente celebraron el arrendador y el arrendatario para que éste último se descontara los trabajos realizados al local del monto que debía pagar por arrendamiento. OBSERRVA EL SENTENCIADOR: Si bien los testigos fueron hábiles y contestes al afirmar que las partes acordaron descontar de los arrendamientos los montos que por concepto de cánones debía pagar el arrendatario, las preguntas de la parte demandada a dichos testigos no establecieron montos definitivos ni cuales cánones debidos serían descontados, en virtud de lo cual persiste, ante la incertidumbre, al no lograr la parte demandad enervar lo alegado por el actor la insolvencia, resultando éste medio probatorio irrelevante al tema que se decide al no producir en el sentenciador elementos de convicción suficientes. Apreciación a que llega este Sentenciador, conforme a los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado debidamente demostrado en estos autos que entre los ciudadanos PABLO EMILIO MONTILLA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-992.285, como arrendador y la Sociedad Mercantil “BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS, S.R.L., debidamente registrada en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, tomo 123-A-V11, (arrendataria), de fecha 18 de Octubre de 2000, representada por su presidente, ciudadano: EUSTOQUIO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-9.196.715; se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que tiene como objeto un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra “C”, ubicado en la Calle Regulo Franquiz, Nº 30, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contrato al momento de ser introducida la demanda se encontraba a tiempo determinado con el disfrute para ese momento de la prórroga legal por parte del arrendatario. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: No quedó probado por parte del arrendatario que el mismo haya dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011, pues los medios probatorios ya analizados, que resultaron como antes se dijo, ser copias simples ilegibles e ininteligibles, nada aportaron a favor del demandado. ASI SE DECLARA.
TERCERA: A la parte demandada le correspondía probar “el pago de los cánones de arrendamiento reclamados”, y por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” ASI SE DECLARA.
CUARTA: Con respecto a la pretensión de pago por concepto de cláusula penal por la mora en la devolución del inmueble, a partir del primero (1º) de Junio de dos mil once (2011) y en virtud de haber determinado el Tribunal que la naturaleza del contrato es de tenerlo como un contrato a tiempo determinado estando en curso la prórroga legal a partir del señalado 1/06/2011 y hasta el 01/12/2011 no se generó obligación alguna para la arrendataria de devolución del inmueble en la señalada fecha, en virtud de lo cual tampoco esta obligada al pago de dicho concepto. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION:
Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de la existencia entre la partes de una relación de arrendamiento a tiempo determinado y que el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada, no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 600.00), ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada y la pretensión contenida en la misma en lo que respecta a la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, y la solicitud de entrega o devolución del inmueble; no así con respecto a la pretensión de pago de cláusula penal por mora de devolución del inmueble, y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS PERJUICIOS intentara PABLO EMILIO MONTILLA ACUÑA L, contra la Sociedad Mercantil “BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS, S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 02 de Junio de 2010, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
SEGUNDO: Se condena al demandado a la entrega material real y física del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra “C”, ubicado en la Calle Regulo Franquiz, Nº 30, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 8.400,00), a manera de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, de 2011 a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.00).
CUARTO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs . 2.400,00), a manera de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, los cuales corresponden a los cuatro últimos meses de la prórroga legal, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.00).
QUINTO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, al Primer (1º) día del mes de Febrero de dos mil doce. (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 3426
En fecha 01/02/2012, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
|