LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3245
Mediante libelo de demanda de fecha 09 de febrero de 2.011, presentado por la ciudadana: ODALY MARIA URBINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Número V-10.098.609, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.761, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y PROTECCION SAGITARIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 38-A, representación que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 27/07/2010, anotado bajo el N° 28, tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notariademandó a la Sociedad Mercantil TODO MUEBLE 2020 C.A., por COBRO DE BOLIVARES.
Que desde el 09 de febrero de 2011, fecha en la cual el tribunal recibió por archivo la demanda hasta el día de hoy, 10 de febrero de 2012, han transcurrido por ante este Tribunal, un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la presente demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente, que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara: SEGURIDAD Y PROTECCION SAGITARIO C.A. contra: SOCIEDAD MERCANTIL TODO MUEBLE 2020 C.A. y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
En fecha 10/02/2.012, siendo las 11:20 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° 3245
WHO/LRSH/adriana.-