LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 3499

Mediante libelo de fecha 09 de noviembre de 2011, la ciudadana GLENDY JOSEFINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-8.756.739; asistida por el Abogado RONALD GONZALEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-8.756.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.777; demandó a la Sociedad Mercantil CORPORACION TEXAS, S.R.L., y al ciudadano IVAN JOSE TALAVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-5.961.584, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte que:
1°) Dio en arrendamiento a CORPORACION TEXAS, S.R.L., representada por el ciudadano IVAN JOSE TALAVERA, un local comercial identificado con el N° 44, para la fecha del contrato, hoy 05-11 N° 24 (SIC), ubicado en la calle Ricaurte con calle Sucre, Municipio Plaza del Estado Miranda, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública en fecha 01 de febrero de 1996, anotado bajo el N° 82, Tomo 06 que acompaña marcado “A”.
2°) Se estableció un plazo de duración del contrato de cinco (05) años y dos (02) años de prórroga legal que le correspondían por la ley especial que rige la materia y la devolución del inmueble al vencimiento de dicho plazo el cual venció el 01 de febrero de 2003 -según dice- y el ciudadano IVAN JOSE TALAVERA representante de CORPORACION TEXAS.S.R.L., se niega a devolver el inmueble incumpliendo la Cláusula Segunda del contrato.
3°) La demandada CORPORACION TEXAS, S.R.L., en enero de 2011 realizó modificaciones por el lindero del local que da a la calle Sucre, colocando un portón y dividiendo el local comercial y subarrendando parte del mismo, aunado al deterioro que ha permitido de dicho local. Igualmente alega que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el año 2003; que no ha pagado el servicio eléctrico el cual fue suspendido por la empresa prestadora del servicio y se encuentra conectado de manera irregular.

Con fundamento en los artículos 1.167, 1.264, 1.159, 1.599, 1.133, 1.579 del Código Civil y 34 literales d) y e) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO pidiendo: 1°) la devolución del inmueble en la mismas buenas condiciones en que fuera recibido; 2°) el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de daño como consecuencia del incumplimiento del arrendatario en la entrega del inmueble, dejados de percibir como cánones de arrendamiento, mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva devolución del inmueble determinados por experticia complementaria del fallo y 3°) el pago de costas del juicio.

Admitida la demanda por auto del 11 de noviembre de 2011 se ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda a las 10:00 AM., del segundo día de despacho siguiente a la última constancia en autos de haberse practicado dichas citaciones.

En fecha 14 de noviembre de 2011 la actora confirió poder Apud Acta a su abogado asistente, RONALD GONZALEZ GUERRA, ya identificado.

En fecha 08 de diciembre de 2011 el alguacil del tribunal Abogado RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO informó haber practicado la citación de la parte demandada, consignando al efecto recibo de la misma debidamente firmado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el despacho del 13 de diciembre de 2011, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda el ciudadano IVAN JOSE TALAVERA, ya identificado, actuando con el carácter de representante legal de CORPORACION TEXAS, S.R.L., asistido por el Abogado ROBERTO ENRIQUE DYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.503.848 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.700, presentó escrito de contestación a la demanda.
Dice la parte demandada que:
1°) Niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, tanto en los hechos como en el derecho y que el contrato de arrendamiento esté vencido y mucho menos que se haya dejado transcurrir la lapso de la prórroga legal. Que la actora no cumplió con su obligación de participar el desahucio a su representada por lo que operó y sigue operando la tácita reconducción conforme al artículo 1.600 del Código Civil.
2°) Conforme a la Cláusula Segunda lo que se pactó fue el tiempo de duración y una prórroga consensual del período fijo y que resulta absurdo alegar que para el año 1996 se pactaba la prórroga legal ya que dicho beneficio no existía en instrumento legal alguno y que operó la tácita reconducción y no ha habido disfrute de la prórroga legal.
3°) Niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento se haya vencido el 01 de febrero de 2003 y que su representada haya incumplido la Cláusula Segunda al no entregar el inmueble ya que no existe vencimiento sino una renovación del instrumento contractual y de la relación al haber operado la tácita reconducción.
4°) Niega, rechaza y contradice que su representada haya realizado modificaciones al local comercial objeto de arrendamiento y mucho menos que lo haya subarrendado, que solo se efectuaron reparaciones de urgente mantenimiento colocando un portón para facilitar el acceso al mismo y no para crear uno nuevo; niega igualmente la existencia de subarrendamiento.
5°) Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar ajuste alguno del canon de arrendamiento y que el la Cláusula Tercera se estableció el precio del arrendamiento en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) (SIC), no existiendo en el texto del contrato obligación alguna de cancelar cantidades adicionales al canon fijado.
6°) Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de cancelar el pago del servicio de electricidad, que le hay sido suspendido y que se encuentra conectado de manera irregular.
7°) Niega, rechaza y contradice que su representada esté obliga a devolver el local pues el contrato está vigente y no existe incumplimiento en su entrega no estando obligada a convenir en ello.
8°) Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) como consecuencia del supuesto negado de la no entrega del inmueble desde la fecha que se señala, pues no existe tal obligación, ya que se está -según alega- en el disfrute de la vigencia de la tácita reconducción, no existiendo ajuste del canon. Igualmente niega que tenga que pagar costas del juicio.
ANALISIS DE PRUEBAS
PARTE ACTORA
Acompañó esta parte a su libelo de demanda:
1°) DOCUMENTAL: Contrato de arrendamiento (Instrumento fundamental), suscrito ante la Notaría Pública de Guarenas (Hoy Notaría Pública del Municipio Plaza) de fecha primero de febrero de 1996, entre GLENDY JOSEFINA NUÑEZ, como arrendadora, y CORPORACION TEXAS, S.R.L., como arrendataria, representada en dicho acto por el ciudadano IVAN JOSE TALAVERA. El señalado contrato quedó anotado bajo el N° 82, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones y tiene por objeto el local comercial distinguido con el N° 44, ubicado en la calle Ricaurte de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, hoy identificado con el N° 05-11 N° 24. OBSERVA EL SENTENCIADOR: El instrumento que se analiza no fue impugnado en forma alguna y tiene entre las partes la fuerza probatoria que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, es demostrativo de la relación contractual arrendaticia existente entre las partes. Del citado documento se extrae que conforme a la Cláusula Segunda las partes establecieron como duración el lapso de cinco (05) años, y dos (02) años de prórroga, alegando la parte actora en su demanda que estos dos años corresponden a la prórroga legal. Con fundamento en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala: “omissis…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” , se analiza que en el contrato las partes establecieron como duración del mismo cinco (05) años, para inmediatamente establecer dos (02) años de prórroga, correspondiendo ambos períodos a lapsos fijos, inmediatos y consecutivos, sin solución de continuidad, esto es que, en la realidad, la duración del contrato tenía un único lapso fijo de siete años, sin mas prórrogas, por lo que dicho contrato venció el 01 de febrero de 2003, como señala la parte actora; no compartiendo el sentenciador lo alegado por la actora que esos dos años establecidos en el contrato corresponden a la prórroga legal, pues para el momento de su celebración no existía la figura de la prórroga legal, como lo dice la demandada, sino que entra al mundo jurídico con la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a partir del 01 enero de 2000. Ahora bien, encontrándose en plena vigencia el señalado Decreto, la relación contractual arrendaticia con siete (07) años de duración que finalizó el 01 de febrero de 2003, beneficiaba a la arrendataria con el disfrute de la prórroga legal de dos (02) años conforme al literal c) del artículo 38 del citado Decreto, de encontrarse solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual, de ser probado, nos obligaría a considerar el contrato como determinado hasta el 01 de febrero de 2005, encontrándose, en principio, la arrendataria en mora de devolución del inmueble conforme al artículo 39, Eiusdem, desde esta última fecha.- ASI SE DECLARA.
En el debate probatorio promovió:
1°) PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Pide se intime a la demandada a la exhibición de los recibos de cánones de arrendamiento correspondientes al período que va del vencimiento del contrato: febrero de 2003 hasta diciembre de 2011; para demostrar que no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, conforme o en razón de los derechos que enerva y que de resultar negativa la prueba quede demostrado que no le correspondía prórroga legal ni que se hubiera producido la tácita reconducción. Admitido este medio probatorio conforme al auto de fecha 10 de enero de 2012, se fijó la hora 11:00 AM., del segundo día de despacho siguiente para el acto de exhibición, oportunidad que correspondió al despacho del 12 de enero de 2012 y al cual no asistió la parte demandada. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este particular medio probatorio persigue establecer la certeza de la existencia de un hecho que se dice contenido en documentos que se encuentran en poder del adversario obteniendo prueba a favor del solicitante y que puede resultar definitiva a la resolución de la causa. En el caso en particular que estamos analizando, la prueba del cumplimiento de las obligaciones contractuales que deben fundamentar el derecho de disfrute de la prórroga legal y posteriormente a ésta, la verificación de la ocurrencia de la tácita reconducción del contrato, alegados por la demandada en su contestación, se refiere al pago de los cánones de arrendamiento que corresponden, en primer lugar al último del termino fijo del contrato y a los posteriores al último mes correspondiente a la prórroga legal, en el caso que le hubiere correspondido; o el pago de los meses posteriores al vencimiento del contrato (término inicial fijo) recibido de manera tardía el correspondiente al último mes del contrato, caso en el cual no había prórroga legal sino reconducción del contrato; en ambas situaciones es dicha parte demandada a la cual corresponde probar y no al actor. Esta prueba esencial (el pago) se verifica con la incorporación a los autos de los correspondientes recibos de pago de los cánones de arrendamiento, cuya presentación puede ser exigida por la actora a tenor de lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controvierten. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.”; por ello de la falta de exhibición sólo podemos derivar la presunción de inexistencia de tales recibos de pago. Se valora este medio probatorio como un indicio a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2°) TESTIMONIALES: Promueve testimoniales de los ciudadanos LICET DAMELYS CASTILLO TORRES, JOEL ANTONIO LANDER TOVAR, RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ y BERNARDA ISTURIZ de MEDRANO, todos mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.695.646, V-12.683.392, V-11.485.534 y V-8.757.943, respectivamente. Admitida la prueba, en la oportunidad correspondiente rindieron declaración los ciudadanos: JOEL ANTONIO LANDER TOVAR y RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ, los cuales a preguntas de la parte actora promovente de este medio resultaron hábiles y contestes al afirmar que conocen el local comercial objeto de esta controversia desde hace diez años, y la ubicación del mismo; de la misma manera que se encuentra deteriorado salvo una parte nueva que tiene un portón y en el cual funciona un negocio donde instalan equipos de sonido de carros. A repreguntas del apoderado judicial de la demandada CORPORACIÓN TEXAS, S.R.L., Abogado ROBERTO DYER, ratificaron su conocimiento del local comercial y el deterioro que presenta el mismo. De las deposiciones de los testigos se extrae que el local comercial objeto de esta controversia se encuentra deteriorado, a excepción de un área que conforma un local de reciente data en el cual se encuentra colocado un portón y en donde funciona un negocio dedicado a la instalación de equipos de sonidos para vehículos. Resulta prueba de lo alegado por la parte actora en relación al estado de deterioro que presenta el inmueble y a la división del mismo. Apreciación a la cual llega el sentenciador de conformidad con los artículos 508 y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3°) INSPECCION OCULAR: En el inmueble objeto de controversia para dejar constancia que la obra realizada, anexo “A” (SIC), no corresponde a obras de mantenimiento del bien inmueble sino a la construcción de un local comercial independiente y el estado de deterioro del inmueble arrendado. Admitida la prueba por auto del 10 de enero de 2012, se evacuó la misma en fecha 13 de enero de 2012, tal como consta de Acta de Inspección cursante al folio sesenta y nueve (69). OBSERVA EL SENTENCIADOR: De la inspección realizada se evidencia que al fondo del local arrendado existe una pared de bloques de arcilla de reciente data que divide el local inspeccionado de otra área a la cual se accede por la calle Sucre, formando un local separado con un portón en su frente el cual se encontraba cerrado. Con respecto a local el mismo se observó en un estado de mucho deterioro en general. De la inspección se extrae que el local objeto de arrendamiento se encuentra dividido hacia su fondo con la existencia de otro local, lo cual prueba lo alegado por la parte actora de que la demandada realizó modificaciones dividendo el local. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4°) DOCUMENTAL: Recibo de pago de luz promovido por la parte demandada (folio 35) para indicar que está a nombre de persona distinta del propietario del inmueble, no indicando su dirección. OBSERVA EL SENTENCIADOR: El alegato de la parte actora señalando que la demandada ha dejado de cancelar el servicio eléctrico, motivo por el cual le fue suspendido y se encuentra conectada a dicho servicio de manera irregular, no pasa de ser una referencia a un hecho que se dice del demandado pero que no forma parte del sustento de la pretensión resultando irrelevante a esta causa. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
5°) PRUEBA DE INFORMES: Pide se oficie a la Dirección de Catastro Municipal para solicitar información acerca de si los documentos que acompaña marcado “C”, forman parte de los archivos de esa Dirección Municipal y se corresponden al registro de un local comercial (SIC). Admitida la prueba por auto del 10 de enero de 2012 se libró el oficio correspondiente, recibiéndose respuesta en fecha 24 de enero de 2012. OBSERVA EL SENTENCIADOR: El documento que se analiza cursante ante la mencionada Dirección de Catastro se corresponde con una Declaración Jurada de Inmueble Urbano del inmueble ubicado en la Calle Ricaurte con Calle Sucre N° 24 y un local comercial N° 05-11 en el que aparece como propietario actual la Sucesión Pablo Torres Istúriz. En la promoción de este medio probatorio la parte actora no señala que pretende probar que pueda adminicularse a la resolución de la causa, dejando de cumplir con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no estándole permitido al juez extraer elementos de convicción distintos de lo alegado y probado (ex. Art. 12 C.P.C.), en consecuencia nada aporta a esta causa. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
6°) PRUEBA DE INFORMES: Pide se oficie a la Dirección de Hacienda Municipal para que informe si los documentales que acompaña marcado “D”, nombres y apellidos y cedula de identidad del o los ciudadanos que realizaron la solicitud y la denominación comercial de la o las empresas que ejercen actividad comercial y el tipo de patente en el local que en las documentales se identifica. Admitida la prueba por auto del 10 de enero de 2012 se libró el oficio correspondiente sin obtener hasta el presente respuesta alguna. OBSERVA EL SENTENCIADOR: En la promoción de este medio probatorio la parte actora no señala que pretende probar que pueda adminicularse a la resolución de la causa, dejando de cumplir con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no estándole permitido al juez extraer elementos de convicción distintos de lo alegado y probado (ex. Art. 12 C.P.C.), mas aun cuando dicho medio no fue evacuado, en consecuencia nada aporta a esta causa. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Acompañó esta parte en el debate probatorio:
1°) DOCUMENTAL: Documento constitutivo de CORPORACION TEXAS. S.R.L., para demostrar la cualidad de representante legal de la misma que tiene el ciudadano IVAN TALAVERA. OBSERVA EL SENTENCIADOR: No se encuentra discutida en esta controversia la cualidad de representante legal del mencionado ciudadano, sin embargo corrobora la representación que ejercía el mismo al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento. ASI SE DECLARA.
2°) DOCUMENTAL: Recibo de pago de luz eléctrica cursante al folio 35, para demostrar que no hay deuda pendiente por dicho servicio. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Vale decir aquí lo mismo que se dijo cuando se analizó dicho instrumento en la promoción que hizo la parte actora de este medio promovido por la demandada: “El alegato de la parte actora señalando que la demandada ha dejado de cancelar el servicio eléctrico, motivo por el cual le fue suspendido y se encuentra conectada a dicho servicio de manera irregular, no pasa de ser una referencia a un hecho que se dice del demandado pero que no forma parte del sustento de la pretensión resultando irrelevante a esta causa.”, Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Ha quedado debidamente demostrado que entre la ciudadana GLENDY JOSEFINA NUÑEZ, y la Sociedad Mercantil CORPORACION TEXAS. S.R.L., representada por el ciudadano IVAN JOSE TALAVERA ya identificadas, se celebró en fecha 01 de febrero de 1996, un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un local comercial identificado con el N° 44, para la fecha del contrato, y que señala la parte actora hoy se identifica: 05-11 N° 24 (SIC), ubicado en la calle Ricaurte con calle Sucre, Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de contrato autenticado por ante la Notaría Pública en fecha 01 de febrero de 1996, anotado bajo el N° 82, Tomo 06 que acompaña marcado “A”.
2°) Ha quedado demostrado que el contrato de arrendamiento tenía un lapso de vigencia de siete (07) años, entre el 01 de febrero de 1996 y el 01 de febrero de 2003, considerándose el mismo a tiempo determinado hasta la señalada fecha, no requiriendo desahucio alguno a tenor de lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
3°) No quedó demostrado que la arrendataria se encontrara solvente en el pago correspondiente al último mes del término fijo del contrato, esto es, para el 01 de febrero de 2003, pues no trajo dicha demandada a los autos prueba alguna del pago correspondiente, en virtud de ello no le correspondía prórroga legal alguna conforme lo establece el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”. ASI SE DECLARA.
4°) No quedó demostrado que posteriormente al 01 de febrero de 2003, fecha de la expiración del contrato, el arrendatario haya cumplido, por lo menos con el pago de cánones de arrendamiento en meses posteriores, recibidos por la arrendadora o, ante su negativa, consignados ante el tribunal de Municipio a través del procedimiento de consignación arrendaticia, que hicieran presumir que se continuó ejecutando el contrato por haberse verificado la tácita reconducción, pues además de la detentación o posesión del inmueble debe demostrase la ocurrencia del pago correspondiente, como señal inequívoca de la voluntad del arrendatario de continuar la contratación locativa, lo cual no fue probado en este proceso y por tanto no se verificó la tácita reconducción alegada. ASI SE DECLARA.
5°) No quedó demostrado que las partes hubieren establecido cláusula penal alguna por demora en la devolución del inmueble a cargo de la arrendataria, en virtud de lo cual los daños y perjuicios que pretende la actora le sean satisfechos y que emergieron, a su decir, de lo que dejó de percibir por la no devolución del inmueble, ni pagar el ajuste del canon, y que estima en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), resulta a todas luces exagerada, pues si su pretensión es la del cumplimiento del contrato con la entrega del inmueble conforme al artículo 39 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el daño que se deriva no es otro que el uso del inmueble y que debe ser calculado al equivalente del canon mensual, que es de seis (06) bolívares mensuales, calculados desde el 01 de febrero de 2003, fecha en la cual debió haber sido devuelto el inmueble al 01 de febrero de 2012, es decir ciento ocho (108) meses a razón de seis (06) bolívares cada mes para un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 648,00). ASI SE DECLARA.
6°) Al quedar establecido que el contrato es a tiempo determinado, pues no ocurrió la tácita reconducción, caso en el cual la acción correspondiente será la de desalojo, no resultan aplicables para este caso las disposiciones contenidas en los literales d) y e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.
7°) No quedó demostrado que el co-demandado IVAN JOSE TALAVERA, estuviere obligado de manera personal a responder de las obligaciones de su representada. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores, llega el Sentenciador a la plena convicción que entre las partes de esta controversia existió una relación contractual arrendaticia que finalizó el primero de febrero de 2003, no habiendo sido la arrendataria beneficiaria de prórroga legal alguna por encontrarse insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales ni haberse producido la tácita reconducción del contrato, lo cual la obligaba a devolver el inmueble desde el 01 de febrero de 2003, como antes se estableció, debiendo pagar además los daños y perjuicios que se derivan del uso que le ha dado al inmueble, todo lo cual hace procedente conforme a derecho la pretensión de cumplimiento de contrato y el pago de los daños y perjuicios reducidos al cálculo establecido por el tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por GLENDY JOSEFINA NUÑEZ contra CORPORACION TEXAS. S.R.L., y SIN LUGAR contra el ciudadano IVAN JOSE TALAVERA; todas las partes ya identificadas; pues este último actuó en la contratación como representante legal de la demandada CORPORACION TEXAS S.R.L., sin que se generen para él obligaciones de orden personal para con la actora que deba satisfacer en esta causa. En virtud de esta decisión se condena a la codemandada CORPORACION TEXAS. S.R.L., en lo siguiente:
PRIMERO: A hacer entrega real y física a la parte actora ciudadana GLENDY JOSEFINA NUÑEZ, un local comercial identificado con el N° 05-11 N° 24 ubicado en la calle Ricaurte con calle Sucre, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora por concepto de daños por el uso del inmueble al equivalente del canon mensual, que es de seis (06) bolívares mensuales, calculados desde el 01 de febrero de 2003, fecha en la cual debió haber sido devuelto el inmueble al 01 de febrero de 2012, es decir ciento ocho (108) meses a razón de seis (06) bolívares cada mes para un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 648,00).
No hay costas en virtud del vencimiento parcial, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS
En fecha 10/02/12, siendo las 2:45 PM. Se publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS