LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE 3551.
Tal y como ha sido acordado en el auto de admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), ha intentado los ciudadanos: , portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.312.794 y V-12.826.123, respectivamente, en contra del ciudadano ISAMAEL CEELSTINO CAMPOS CONDE por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL) y con vista al contenido del Capitulo “DE LA MEDIDA CAUTELAR” del libelo de demanda, mediante el cual la parte actora con fundamento a los artículos 588 y 585 del Código del Procedimiento Civil solicitando que sea puesto en posesión real y física de los locales 108,109,157,158 y 156 ubicado en la planta alta de cuerpo norte de la segunda etapa del Centro Comercial Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el tribunal a los fines de proveer acerca de la misma hace las siguientes.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA: En materia de arrendamientos inmobiliarios, establece en el artículo 1585 del Código Civil la obligación del arrendador de entregar al arrendatario la cosa arrendada sin necesidad de convención especial; al efecto señala la norma: “Articulo 1.585.- El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1° A entregar al arrendatario la cosa arrendada.”

SEGUNDA: Así como lo exigen los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, se debe analizar el “fumus boni iuris”, el “periculum in mora” y “periculum in damni”, en cuanto al primer análisis la parte actora consigno en los autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado, lo cual demuestra la relación arrendaticia entre las partes; en lo que respecta el segundo principio se observa en la clausula segunda del contrato de arrendamiento establecieron las partes que la entrega de los inmuebles debió producirse en fecha 01 de enero del año en curso, lo cual no ha ocurrido hecho este el cual es el motivo de la presente demanda; y en cuanto al último principio, al fundado temor de que la parte demandada pueda dar en arrendamiento dichos locales a terceras personas pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a la parte actora.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, queda evidenciado en el contrato de arrendamiento, que la relación arrendaticia está vigente comenzando la misma a partir 30/12/2011, fecha en la cual las partes concurrieron ante el notario a fin de darle fe pública a lo pactado entre ellos, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el número 60, tomo 258, de fecha 30-12-2011 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, verificándose así: 1° la existencia de la relación arrendaticia, 2° la demora en la entrega de la cosa arrendada y 3° el temor fundado en que se cause lesiones grave de difícil reparación; demostrándole al sentenciador los elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA INNOMINADA, consistente en poner posesión real y física del arrendatario los siguientes bienes inmuebles, constituidos por cinco (05) locales comerciales distinguidos con los números 108,157,158 y 156, situados en la planta alta de cuerpo norte de la segunda etapa del Centro Comercial Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, los cuales suman una superficie aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS (209.72 M2), designándose depositario judicial del bien inmueble a la parte actora, ciudadanos NESTAR DEL CARMEN ARCAYA REYES y DENNY JOSE CHIVICO CIRILO, plenamente identificada en autos, quienes deberán prestar el juramento de cumplir bien y fielmente el cargo; quedando afectado dicho inmueble para responder a los arrendatarios de las resultas del juicio; y a los fines de la ejecución de dicha medida comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con facultad para designar perito valuador para el caso de que deba recaer deposito necesario sobre bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley. Líbrese despacho del asunto con las inserciones correspondientes.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Guarenas, diez (10) de febrero de dos mil doce (2012).- Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.
Se librará el referido despacho una vez conste en autos la aceptación y juramentación de los auxiliares de justicia designados en el auto anterior.------------------------------------------------
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.-


Exp Nº: 3551
WHO/LRSH/luis.-