LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3498
Tal y como ha sido ordenado en el cuaderno principal donde cursa demanda intentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON, ETAPA 2, contra el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ FERREIRA por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) El Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de embargo solicitada abre el presente cuaderno de medidas. Al efecto observa:
Mediante petición contenida en diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, donde la abogada FANCY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 76.579, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita de este Tribunal el decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ FERREIRA. La solicitante fundamentó su solicitud en los recibos de condominios insolutos por el demandado consignados en el escrito libelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“La medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Igualmente establece el numeral 1º del artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º el embargo de bienes muebles…”
Así mismo establece el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos....”
A este tenor indica el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (subrayado del Tribunal)

SEGUNDA: Estando establecido por el Legislador en la Ley de Propiedad Horizontal, la presunción especial con respecto a la fuerza ejecutiva del recibo de condominio (Ex. Art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, contentiva en si misma de los requisitos esenciales para proceder al decreto de medidas cautelares, como lo es el Fumus Boris Iuris y el Periculum in Mora; considera quien aquí decide procedente conforme a derecho la petición cautelar y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1º del articulo 588 Eiusdem MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ FERREIRA, hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 19.443,46), que comprende el doble de lo demandado por concepto del monto adeudado por condominio, los gastos preparatorios de la demanda mas las costas, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%) y que ascienden a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 2.536,10). Asimismo, en caso de que dicha medida se ejecute sobre cantidades liquidas en dinero deberá recaer sobre la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 10.989,78), que comprende lo demandado mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por treinta (30%). A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena librar despacho del asunto con las inserciones de Ley, con facultades amplias y suficientes para designar depositaria judicial y práctico avaluador, a quienes deberá tomarles el juramento de Ley. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
Se insta a la parte actora a consignar papel blanco para proveer.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH/gustavo.-
EXP. N° 3498 C.M.