LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3509 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, los ciudadanos: JUAN CARLOS AZUAJE BELLO y EVELYN NORELIS MACHADO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.384.818 y V-11.200.608, respectivamente, asistidos por la ciudadana YESENIA CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.110, pidieron la disolución del vínculo conyugal que los une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
DICEN LOS CÓNYUGES SOLICITANTES QUE:
1º) En fecha once (11) del mes de junio de 1992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal.

2º) Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización 27 de Febrero, bloque 14, piso 1, apartamento 1-04, Municipio Plaza del Estado Miranda.

3º) Desde el dieciocho (18) del mes de abril del 1997, permanecieron separados.

4°) Durante su unión procrearon un (01) hijo que para el momento de la solicitud es mayor de edad.-

El Tribunal mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, admitió la solicitud de Divorcio y ordenó la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

En fecha 30 de enero de 2012, el Alguacil Titular del Tribunal, ciudadano: RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, informó la notificación de la fiscal Décimo Tercera (13) del Ministerio Público, consignó boleta debidamente firmada.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERA: Promueven los solicitantes copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 47, emanada del Jefe Civil de la Parroquia santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Federal, documento este demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JUAN CARLOS AZUAJE BELLO y EVELYN NORELIS MACHADO ARIAS, celebrado en fecha once (11) del mes de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992). Analizada como ha sido dicha acta y por cuanto se trata de documento público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1.359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECLARA.

SEGUNDA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de Familia, en donde no hayan Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente este Despacho Judicial resulta competente para decretar la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TERCERA: El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia a la familia, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución desarrollada a partir de la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental de ello es la de asumir el divorcio como una solución necesaria en virtud de una situación de ruptura irreparable e insostenible por la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, se ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de que de hecho viene existiendo y aún cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y ante la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de mas de cinco (5) años, El Estado, como garante de la armonía familiar, debe dar respuesta mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar el interés fundamental del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia, como base fundamental de la sociedad.

CUARTA: Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
De la citada norma, se establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, evidenciándose que en el caso de autos la ruptura de la vida en común de los cónyuges es de trece (13) años, cumpliendo dicha solicitud con los requisitos de la norma antes citada, debiendo en consecuencia el sentenciador declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS AZUAJE BELLO y EVELYN NORELIS MACHADO ARIAS, ambos identificados anteriormente y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha once (11) del mes de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992)., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del distrito Federal ahora (Distrito Capital). Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese al Registrador Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo de conformidad con el artículo 3 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, veintiocho (28) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS H.
En fecha 28/02/2012, siendo la 02:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS H.

Exp. No. 3509
WHO/LS/fjp.-