REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3492
Mediante libelo de fecha 08 de Noviembre de 2011, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADOTRA ANELU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 173-A en fecha 19/08/2009, a través de su apoderada judicial, ciudadana: FANCY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.579, cuya representación consta de instrumento poder que les fueran otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 01 de Noviembre de 2011, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó a la ciudadana: ROSALBA COROMOTO GORDILLO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.150.533, por COBRO DE BOLIVARES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) La ciudadana: ROSALBA COROMOTO GORDILLO MENDEZ, es propietaria de un inmueble destinado al uso residencial distinguido con el Nº 17-37, ubicado en el piso 02 del edificio 17-2 del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON, ETAPA 2, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo del estado Bolivariano de Miranda.
2º) Que le corresponde un porcentaje de condominio de 0,2090% sobre los derechos, bienes comunes y obligaciones o cargas, según documento de condominio protocolizado en fecha 27 de Junio de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 34, Protocolo Primero.
3º) Que no ha pagado las cuotas de condominio desde el mes de Marzo de 2007 hasta el mes de Septiembre de 2011, lo que suma la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.042,69). Procede a relacionar cada una de las obligaciones acompañando cincuenta y cinco (55) recibos de condominio los cuales opuso a la demandada.-
4º) Dice que a pesar de las gestiones realizadas, han sido infructuosos todos los intentos de cobro extrajudicial, por lo que fundamentada en los Artículos 7, 11, 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y 1.264, 1.271, 1.173, 1.277, del Código Civil, procede a demandar a la ciudadana: ROSALBA COROMOTO GORDILLO MENDEZ, para que convenga en pagar, o a ello sea condenada por el tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: OCHO MIL CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.042,69), monto total de los recibos señalados.- SEGUNDO: La cantidad de MIL VEINTISIETE CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.027,36) por gastos de preparatorios y copias. TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en el juicio, incluyendo honorarios de abogados.-

Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la misma u opusiera las defensas que creyere pertinente.

En fecha 02 de Febrero de 2012, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada, comenzando a correr al lapso de comparecencia.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda, (06/02/2012), la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo considerarse como aceptados por los mismos los hechos alegados por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS
Acompaña esta parte a su libelo de demanda:
1º) Documento de propiedad del inmueble de la ciudadana ROSALBA COROMOTO GORDILLO MENDEZ, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de Febrero de 2006, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 24 en el Primer Trimestre. Es demostrativo de la propiedad que posee la parte demandada sobre el inmueble y en consecuencia su obligación de cancelar el condominio. Se le da carácter de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Cincuenta y cinco (55) recibos de condominio, abarcan los meses de mes de Marzo de 2007 hasta el mes de Septiembre de 2011, ambos inclusive, dichos recibos no fueron impugnados en forma alguna, y por gozar de la fuerza ejecutiva que le imprime el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, hacen plena prueba en contra de la demandada.-
3º) Acta de Asamblea extraordinaria de propietarios del Conjunto Residencial El Torreón, celebrada el 1º de Octubre de 2011 y acta de asamblea de Junta de Condominio de la misma Urbanización, celebrada en fecha 02 de Octubre de 2011, en donde consta la designación del abogado para llevar a efecto las demandas en contra de los propietarios morosos. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este documento aunque fue acompañado en copias simples surte los efectos que le imprime el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativo de la Autorización que otorgan los co-propietarios a la abogada FANCY RODRIGUEZ, para interponer las demandas en contra de los co-propietarios morosos del Conjunto Residencial El Torreón.

DE LAS PRUEBAS DE MERITO.
Dentro del lapso legal (24/02/2012), la parte actora promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Promovió el legajo de recibos de condominio acompañados junto a la demanda, ya analizados. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 24/02/2012.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el período de pruebas, la demandada no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la demandada, ciudadana: ROSALBA COROMOTO GORDILLO MENDEZ, resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, a la parte demandado solo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: Corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y así vemos que el cobro intentado está amparado en norma legal, pues se fundamenta en el Artículos 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, a la parte demandada le correspondía probar “el pago”, por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” La parte demandada no probó el pago, debiendo sucumbir ante la pretensión del actor; ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada. ASI SE DECLARA.-



CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de que la presente demanda debe prosperar conforme a derecho en virtud de la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada, en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO que intentara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON, ETAPA II en contra de la ciudadana: ROSALBA COROMOTO GORDILLO MENDEZ, y en consecuencia se condena a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.042,69), por concepto de cuotas de condominio vencidas,
SEGUNDO: La cantidad de MIL VEINTISIETE CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.027,36) por gastos de preparatorios y copias.
TERCERO: Al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil doce. (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE 3492
En fecha: 29/02/2012, siendo las 03:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ