LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3394
Mediante libelo de fecha veintisiete (27 de Julio de dos mil once (2011), el ciudadano: MAXIMO ANTONIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-2.789.807, representado por los ciudadanos: JOSE REINALDO SILVA ROMERO y ROSALINDA ROJAS CABRILES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-12.827.468 y V-6.503.567, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 168.654 y 156.875, también respectivamente; representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de Julio de 2011, el cual acompañó marcado con la letra “A”, demandó a la ciudadana: JUSTINA MANEIRO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.935.702, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) El ciudadano MAXIMO ANTONIO MORILLO, es propietario de un local, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, frente al Hospital Luis Salazar Domínguez, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de Titulo Supletorio de Propiedad, expedido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre de 1997 y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de Octubre de 1997, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 10 de dicho registro, el cual acompañó marcado con la letra “B”.
2º) El local comercial fue cedido en arrendamiento verbal por un lapso de seis (6) meses a la ciudadana: JUSTINA MANEIRO DE RUIZ, el día 02 de Octubre de 2007 y se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), que la inquilina se obligaba a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes en la dirección donde se encuentra el local, así como se convino que la arrendataria pagaría los gastos producidos por consumo de luz eléctrica, agua, gas y cualquier otro gasto necesario para el uso del local.
3º) La arrendataria, ciudadana: JUSTINA MANEIRO DE RUIZ, dejó de pagar el canon de arrendamiento en la fecha convenida, prohibiéndole al arrendador visitar el lugar, adoptando una actitud violenta, razón por la cual acordaron que la arrendataria depositaría el canon de arrendamiento en la Cuenta de Ahorros Nº 01020501810109328327 del Banco de Venezuela a nombre de el arrendador.
4º) La arrendataria tiene seis (6) meses que no paga el alquiler y no existe ningún medio de acercamiento hacía ella, toda vez que se niega al dialogo y amenaza con acudir ante las Oficina de Protección a la Victima y los Derechos de la Mujer, para alegar acoso.
Concluye demandando: 1º) La entrega del local objeto de la demanda; 2º); El desalojo del local; 3º) El pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) por concepto de daños y perjuicios por el uso que ha hecho la arrendadora del local sin pago alguno hasta la fecha; 4º) Los intereses de Mora correspondientes, aplicando la corrección monetaria, orientándose al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela al momento de sentenciar la causa, fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595 del Código Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2011, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 AM., del Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, compareció el ciudadano: Abg. RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consignó recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana: JUSTINA MANEIRO DE RUIZ.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal (23/09/2011), siendo las 10:00 AM, para el acto de contestación de demanda, anunciado dicho acto con las formalidades de Ley, no compareció la parte demandada ni por si, ni por apoderada judicial alguno, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, compareció la ciudadana: JUSTINA MANEIRO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado LUIS COLINA ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.499 y presentó escrito constante de seis (6) folios útiles, mediante el cual pretendió alegar indefensión, cuestiones previas, acumulación, contestación al fondo, excepción non adimpleti contractus, excepción al pago, reposición y reconvención, en virtud de lo cual el Tribunal mediante decisión del 28 de Septiembre de 2011 dio respuesta a los alegatos de la demandada considerando que todas las defensas perentorias y de fondo opuestas eran extemporáneas por tardías, en virtud de lo cual ha de tenerse como no presentada contestación alguna a la demanda, verificándose, como ya antes se dijo, el primer supuesto de la confesión, en virtud de lo cual a la demandada solo le resta la contraprueba de lo alegado por el actor referido a la falta de pago. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda:
1º) Titulo Supletorio de Propiedad, expedido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre de 1997 y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de Octubre de 1997, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 10 de dicho registro; correspondiente al inmueble (bienhechurías) objeto de arrendamiento. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este documento no fue impugnado ni tachado en forma alguna por la demandada, y en principio es demostrativo de la existencia de la propiedad del actor y por consiguiente su condición de arrendador. Se le atribuye la fuerza probatoria de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Copias simples de la libreta de ahorros del actor, para demostrar que no ha ingresado a dicha cuenta depósito alguno por concepto de arrendamiento del local comercial en discusión. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Las copias de que se trata, resultan ser copias simples de un instrumento privado que no pueden ser valoradas o analizadas bajo las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso debió promoverse la prueba de informes a la entidad financiera correspondiente y verificar en el estado de cuenta debidamente certificado, tal como lo exige la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras los saldos reales correspondientes a la cuenta. Nada aporta en consecuencia este medio probatorio a la resolución de la causa. En todo caso y por tratarse que la causa de pedir el desalojo se fundamente en la supuesta insolvencia de la demandada es a ella, a quien corresponde probar el pago. Apreciación a la que llega el sentenciador, de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En el lapso de promoción de prueba, promovió:
1º) Titulo Supletorio de Propiedad, expedido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre de 1997 y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de Octubre de 1997, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 10 de dicho registro. (Ya analizado).
TESTIMONIALES:
Esta parte, promovió las testimoniales del ciudadano ESTANISLAO JOSE LOPEZ ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nº 11.483.079; y ROSA FARIAS, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.295.338. Admitida la prueba no se evacuó la misma, Nada aporta este medio probatorio a la resolución de esta causa. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió dentro del lapso probatorio:
DOCUMENTALES:
1º) Copias simples fotostáticas de facturas del servicio de agua (Hidrócapital), pagadas por la arrendataria, para: “probar que por causas ajenas a la voluntad la demandada incumplió el acuerdo verbal de arrendamiento por haber tenido que hacer pagos referidos al arrendador” OBSERVA EL SENTENCIADOR: La demanda se encuentra fundamentada en la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento; la parte demandada en la promoción de este medio probatorio ya admite dicho incumplimiento tratando de justificarlo al señalar que realizó pagos que corresponden al arrendador, no habiendo alegado en ningún momento la excepción non adimpleti contractus ni mucho menos compensación alguna por lo que el medio probatorio que se analiza nada aporta a la resolución de esta causa. Apreciación a la que se llega de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Copia simple de inspección del Ministerio del Poder para la Salud, en donde se ordena hacer reparaciones cuyo cumplimiento se demanda. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Por tratarse de un acta de inspección realizada por un organismo público, dicho instrumento se asimila a un instrumento público administrativo que admite promoción conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se extrae que el acta se refiere básicamente a controles sanitarios que se ejercen sobre un fondo de comercio que funciona en el local comercial objeto de arrendamiento y se señala acciones y recomendaciones referidas a obligación, permisos sanitarios, prohibiciones y manipulación de alimentos, cuyo cumplimiento por parte de la arrendataria, alegando que corresponde a arrendador, no la exonera de cumplir con la prueba del pago correspondiente al arrendador, no habiendo alegado en ningún momento la excepción non adimpleti contractus ni mucho menos compensación alguna por lo que el medio probatorio que se analiza nada aporta a la resolución de esta causa. Apreciación a la que se llega de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3º) Copia simple de constancia de inspección, realizada por el Servicio Autónomo de Normalización, calidad, metrología y reglamento técnico (SENCAMER) y donde se deja constancia que demandado propietario-arrendador (sic), ordenó a la empresa de servicio eléctrico retirar el servicio eléctrico. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Por tratarse de un acta de inspección realizada por un organismo público, dicho instrumento se asimila a un instrumento público administrativo que admite promoción conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se extrae que el acta se refiere básicamente a hacer constar que en el inmueble objeto de arrendamiento no existe medidor y que el servicio de electricidad para el mismo se realiza a través de tomas ilegales. Vale decir aquí lo mismo que viene sosteniendo el sentenciador que el hecho de haber ordenado, el arrendador, el retirado el medidor no exonera a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento, no habiendo alegado en ningún momento la excepción non adimpleti contractus ni mucho menos compensación alguna, por lo que el medio probatorio que se analiza nada aporta a la resolución de esta causa. Apreciación a la que se llega de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4º) Copia de la factura de pago por construcción e instalación de la caja de metal para la instalación del medidor del servicio eléctrico. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Se trata este medio probatorio de una copia simple de una factura que debió producirse en original, en cuyo caso y por tratarse de un documento emanado de tercero requería ser ratificado conforme a la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el mismo resulta irrelevante a la causa. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Testimoniales:
La parte demanda promovió la testimonial del ciudadano: VICTOR VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 12.885.703. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Admitida la prueba no se evacuó la misma, Nada aporta este medio probatorio a la resolución de esta causa. ASI SE DECLARA.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes:
1º) Que se oficie al Distrito Sanitario, si el inmueble dado en arrendamiento, cumple con los requisitos para que funcione la actividad comercial de empanadas Justina.
2º) Que se oficie a la empresa prestadora de servicio HIDROCAPITAL, para que emita estado de cuenta del año 2006 hasta el año 2007, los recibos pagados por la demandada y el detallado mensual hasta el mes de Septiembre de 2011.
3º) Que se oficie a la empresa Domingas, para que remita las facturas pagadas por el contrato de instalación y servicio a nombre de la demandada.
4º) Que se oficie a la empresa de electricidad de Guarenas-Guatire, luz eléctrica, para que remita copia de la factura de recibo de pago por la reinstalación del servicio eléctrico al inmueble arrendado. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Admitidos dichos medios probatorios, mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2011, cursante a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de marras; la parte demandada promovente de esta prueba, no gestionó ni le dio impulso a la evacuación de los mismos. Nada aporta estos medios probatorios a la resolución de esta causa. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado debidamente demostrado en estos autos que entre los ciudadanos MAXIMO ANTONIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-2.789.807, (arrendador) y la ciudadana: JUSTINA MANEIRO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.935.702 (arrendataria); se celebró un contrato de arrendamiento verbal, que tiene como objeto un inmueble constituido por un local, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, frente al Hospital Luis Salazar Domínguez, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda,. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: No quedó probado que la demandada se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales arrendaticias, en el caso que nos ocupa el pago de los cánones de arrendamiento, pues, ante su silencio en la oportunidad legal, es decir, oportunidad en la cual debió contestar la demanda nada dijo al respecto, pues la pretendida contestación resultó extemporánea, lo que se traduce en una aceptación de la verdad de los hechos alegados por el actor, la falta de pago, cuyo incumplimiento admite en los autos y que pretendió justificar a través de los medios probatorios correspondientes a las excepciones non adimpleti contractus y a la compensación contenida en el escrito de contestación extemporáneo. ASI SE DECLARA:
CONCLUSION:
Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de la existencia entre la partes de una relación arrendaticia de carácter verbal, no cumpliendo la arrendataria con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos; ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada y la pretensión contenida en la misma en lo que respecta al desalojo del inmueble por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentara MAXIMO ANTONIO MORILLO contra JUSTINA MANEIRO DE RUIZ, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones:
PRIMERO: Se condena a la demandada a la entrega material real y física a la actora del inmueble de su propiedad constituido por un local, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, frente al Hospital Luis Salazar Domínguez, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las costas en virtud de haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil doce. (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 3394
En fecha 03/02/2012, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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