REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3469 (AUTO DE HOMOLOGACION)
Mediante reforma de libelo de demanda de fecha de octubre de 2011, el ciudadano: DANIEL PETTER NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.721.608, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.754, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: GIUSEPPINA MICHETTI DE SAPUTELI, RENZO SAPUTELLI MICHETTI, LUCIO CLAUDIO SAPUTELLI y FABRIZIO SAPUTELLI, demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TACTICO DE SEGURIADAD 2002 C.A., representada por su Director el ciudadano: MIGUEL ANTONIO CARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-4.576.391, y la Empresa MUNDO TURISTICO VENEZOLANO 2008 R.L por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL).-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
1º) En fecha 17 de junio de 2009, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano: MIGUEL ANTONIO CARO, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil GRUPO TACTICO DE SEGURIDAD 2002, sobre un local de oficina propiedad de la sucesión identificado con el numero 05, el cual se encuentra ubicado el la planta Alta del Edificio “La Rosa”, situado en la Calle Pez con Vargas, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º) El canon mensual de arrendamiento fue establecido por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 10) mensuales.
3º) La vigencia de este contrato se fijó por el término de dos (02) año contado a partir del (30) de noviembre de dos mil cuatro (2008) hasta el (01) de diciembre de dos mil diez (2010).
4°) El Arrendatario ha incurrido en falta de pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, consecutivos, vencidos y no pagados hasta la presente fecha y que suman la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS. 8.150,00).
Concluye demandando: 1º) La resolución del contrato de arrendamiento 2º) El pago de los cánones de arrendamientos insolutos. 3) La entrega del inmueble, fundamentando su pretensión en los artículos 33 del Decreto con Fuerza de Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1167 y 1579 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 26 de octubre de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes.-
En fecha 10 de noviembre de 2011, se elaboró la compulsa de citación y se hizo entrega al Alguacil de este Despacho.-
DEL CONVENIMIENTO DE LAS PARTES:
En fecha 20 de diciembre de 2011, comparecieron por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano: MIGUEL ANTONIO CARO, portador de la cédula de identidad N° V-4.576.391, representante de la empresa co-demandada, sociedad mercantil GRUPO TACTICO DE SEGURIDAD 2002 C.A., debidamente asistido por el abogado REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.596, por una parte y por la otra el abogado DANIEL PETTER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tomo la palabra los representantes de la Empresa sociedad mercantil y expusieron: Convenimos en la demanda. Nos damos por citado y expresamente renunciamos al lapso de comparecencia. Ahora bien, visto que el inmueble objeto de esta medida no satisface nuestras aspiraciones ni cumple con las normas establecidas en las distintas Instituciones del Estado para que nos acuerden contratos de servicios como su poco espacio físico hace imposible realizar las reuniones dentro del mismo, circunstancia que encarece los costos operativos, es por lo que en este acto hacemos entrega material del mismo al apoderado judicial de la parte actora”. Seguidamente toma la palabra el apoderado actor, quien expone: “En nombre de mis mandantes acepto el convenimiento planteado por las partes demandadas y en este acto recibo el presente inmueble objeto de la medida de secuestro y no tenemos nada que reclamar a la parte demandada…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el LIBRO CUARTO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, DEL JUICIO BREVE.-
SEGUNDA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
TERCERA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso subjudice, concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han convenido en la presente causa. La parte demandada goza de plena capacidad de disposición, además de no existir prohibición de Ley para transar sobre la materia del juicio, por ello resulta el sentenciador obligado a homologar el convenimiento realizado por las partes por representar el libre ejercicio de la voluntad de estas y encontrarse ajustada conforme a derecho. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Le imparte al Convenimiento realizado por las partes, ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL seguido por GIUSEPPINA MICHETTI DE SAPUTELI, RENZO SAPUTELLI MICHETTI, LUCIO CLAUDIO SAPUTELLI y FABRIZIO SAPUTELLI contra a la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TACTICO DE SEGURIADAD 2002 C.A., representada por su Director el ciudadano: MIGUEL ANTONIO CARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-4.576.391, y la Empresa MUNDO TURISTICO VENEZOLANO 2008 R.L, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).- Años: 201º y 152º.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 06-02-2011, siendo las 11:50 a.m., se publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH/adriana
Exp. 3469