REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012).
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 1452-11
CESE DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se procede a realizar un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, en ese mismo orden y en atención a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se realizan las siguientes consideraciones:
En fecha 29-10-2011, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave, actuando como Tribunal de Control en ocasión de la Audiencia de Presentación correspondiente al prenombrado adolescente, lo impuso de las medidas cautelares previstas en los literales “B” y “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en la presentación ante el Tribunal de la causa de dos (02) fiadores que en conjunto devenguen un salario mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias y el sometimiento al cuido y vigilancia del SEPINAMI-Los Teques.
Ahora bien, una vez remitidas las actuaciones a este Tribunal, se observa que desde la fecha en que se le impuso de las medidas cautelares in comento hasta la presente, transcurrió recientemente un lapso de TRES (3) MESES, no pudiendo el Tribunal extenderse más allá de lo que estipula la Ley.
En este sentido establece Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, el Tribunal después de hacer un minucioso análisis de las actas procesales, considera que aún cuando el adolescente investigado se encuentran presuntamente incurso en la comisión de un hecho delictivo cuya sanción de acuerdo a la Ley que regula la materia amerita privación de libertad, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN, tipificado en el Artículo 374 del Código Penal, no es menos cierto que el Principio del Interés Superior del Niños, Niñas y adolescentes, establece los lineamientos que han de tenerse presentes para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes y, por cuanto de autos se evidencia que recientemente transcurrió un lapso de TRES (3) MESES para el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescentes investigado en la Audiencia de Presentación de fecha 29-10-2010, estima que lo procedente en el caso que nos ocupa, en virtud a los hechos que han motivado la presente investigación, es sustituirlas por la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el investigado deberá presentarse periódicamente por ante este Juzgado por un lapso de tres (3) meses cada ocho días (08) días. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA DETENCION DOMICILIARIA, que pesa sobre el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ordena la libertad del mismo, una vez sea impuesto por ante este Tribunal de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público, al investigados, a su Defensor y a la Comisaría Policial encargada de la vigilancia de la medida que se hace cesar, a los fines que realice el traslado respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES.
En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las tres de la tarde (03:00 pm).
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES.
JG/LLC/CESAR.
EXP. 1452-11
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